REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001991
ASUNTO : BP01-R-2012-000148
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JOSE RAMON ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.165.349, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del 08 de marzo de 2011, invocada por el defensor ut supra mencionado, quien alegó que su defendido no firmó ni fijo sus impresiones digitales en dicha acta, lo que demuestra que fue forjada y por ende se incurrió en violación de los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JOSE RAMON ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.165.349, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 17 de agosto de 2012, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 21 de septiembre de 2012, interponiendo el recurso de apelación en esa misma fecha, sin que transcurriera ningún (0) día de audiencia.

Asimismo se hace constar que el Abogado JOEL SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 25 de marzo de 2013, sin que el mismo diera contestación al presente recurso; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que la presente apelación se encuentra fundamentada en artículo 439 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones señaladas expresamente en la ley, ello de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 180 ejusdem, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JOSE RAMON ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.165.349, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del 08 de marzo de 2011, invocada por el defensor ut supra mencionado, quien alegó que su defendido no firmó ni fijo sus impresiones digitales en dicha acta, lo que demuestra que fue forjada y por ende se incurrió en violación de los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem Y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR (ACCIDENTAL)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY