REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-P-2013-000908
ASUNTO: BP01-R-2013-000080
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLEMENTE GARCIA, en su condición de defensor de confianza de los imputados MARCOS ALBERTO GARCIA y FRANCISCO JAVIER VARGAS, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-19.012.687 y 16.798.216 respectivamente, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de enero de 2013 y la posterior declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación, dictada en decisión de fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Dándosele entrada el 03 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 08 de mayo de 2013 se dictó auto acordando devolver al tribunal de instancia la presente incidencia al observarse que no fueron emplazadas las víctimas, de igual forma al verificarse error en la certificación de días de audiencias y a los efectos de ser agregada copia certificada de la decisión recurrida.

En fecha 11 de julio del corriente año reingresó el recurso de apelación proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado CLEMENTE GARCIA, en su condición de defensor de confianza de los imputados MARCOS ALBERTO GARCIA y FRANCISCO JAVIER VARGAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Se hace oportuno destacar que del presente recurso de apelación se observa que la parte recurrente pretende impugnar dos decisiones: la primera referida a la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 25 de enero de 2013, donde certificó la secretaria del a quo que en el referido acto los imputados MARCOS ALBERTO GARCIA y FRANCISCO JAVIER VARGAS se encontraban representados por otro profesional del derecho, el cual fue revocado como defensor en fecha 13 de febrero de 2013, y luego fue nombrado el actual defensor quien tomó juramento en el cargo el 18 de febrero del presente año, interponiendo el presente recurso en fecha 09 de abril de 2013, de lo anterior evidencia esta Superioridad la extemporaneidad para recurrir de la decisión dictada en dicha oportunidad Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como segundo planteamiento recurre el apelante de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, dándose por notificado de la misma el 04 de abril de 2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2013, evidenciándose que transcurrió tres (03) días de audiencia, desde la fecha en que el impugnante se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 22 de abril de 2013, dando contestación al presente recurso en fecha 25 de abril de 2013, asimismo fueron emplazadas las víctimas en fecha 03 de junio del corriente año dando contestación al presente recurso el 06 de junio de 2013 según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º de la mentada norma adjetiva penal, pese a que el impugnante no la fundamentó en ninguno de los numerales que contempla dicha disposición legal.

Esta Superioridad deja constancia que uno de los puntos recurridos no es impugnable conforme se destacó en líneas anteriores, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLEMENTE GARCIA, en su condición de defensor de confianza de los imputados MARCOS ALBERTO GARCIA y FRANCISCO JAVIER VARGAS, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-19.012.687 y 16.798.216 respectivamente, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de enero de 2013 y la posterior declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación, dictada en decisión de fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-