REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Julio de 2013
203º y 154º



ASUNTO: BP01-R-2012-000215
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana INES VILLARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.249 en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JOSE VICENTE RENDON REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.709, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente en otrora oportunidad procesal, actualmente contemplados en los artículos 242 y 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 02 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana INES VILLARENA en su carácter de víctima, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“…Yo, INES VILLARENA,…actuando en mi condición de víctima tal como se desprende de auto y asistida en este mismo acto por el abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUIACARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.270,…ciudadana Juez, respecto a lo delicado de los hechos y derechos del delito de homicidio que se ventilan por ante este digno tribunal y sabiendo que jamás y nunca se prestaría para parcializarse en este caso que cursa por ante su despacho, donde aun teniendo ya fijada la fecha (10-12-12) para que se efectuara la reconstrucción de los hechos y verificar lo que pasivamente y de manera complaciente ha presentado el acto conclusivo al acusado la fiscal segunda del ministerio público, y fijada también la fecha (12-12-12) para que se lleve a cabo la apertura del juicio oral y público que se le sigue al acusado del delito que se subsume en el artículo 405 Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del Código Penal. Muy sorpresivamente en mi condición de víctima me deja atónita e indefensa al considerar que nuestra ley adjetiva penal plantea en estos casos que se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad cuando ha actuado en hechos antijurídicos graves; por todas estas razones ciudadana Juez solicitándole en honor a la justicia este acusado en vez de haberle otorgado una medida cautelar se le debió ordenar su reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, como el mismo lo solicito que sea trasladado a la brevedad del caso, diligencia consignada ante este tribunal recientemente, suponiendo en mi condición de víctima lo que pudo haber influido a cercenar un derecho vulnerado donde actuó con ventaja, saña, premeditación, alevosía y toda la intención el acusado JOSE VICENTE RENDON REINA, no se analizó ni se aplicó el rasonamiento (sic) lógico al proferir la decisión de la medida cautelar que injustamente le fue otorgada.
Ciudadana juez no me queda mas que pedirle al Dios Todopoderoso la justicia divina para a aquellos que hicieron hacer valer por todos los medios e influencias en el tráfico de ciertas relaciones amistosas que llevaron a que se hiciera lo que consideran la justicia terrenal del hombre; y pedirle que se me acuerde copias del presente expediente segunda pieza desde el folio 42 hasta la presente fecha incluyendo solicitud de la medida de fecha 22 de noviembre del 2012 y 29 y 30 de noviembre del 202 respectivamente copias simples que solicito con la brevedad y urgencia del caso y apelo la decisión de esta medida, sea enviado el expediente a la Corte.
Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Barcelona…(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue el Defensor de Confianza Abogado IBRAHIM VICUÑA, a los fines previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la oportunidad en que fuere presentado el escrito de apelación, hoy dispuesto en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo vigente, el mismo contestó el referido recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Yo, Ibrahim Vicuña,…en mi carácter de Defensor de Confianza del Acusado: JOSE VICENTE RENDON REINA,…acudo ante su competente autoridad para darle Contestación a un aparente Recurso de Apelación para el cual se me emplazo,…
Ciudadanos Magistrados en fecha 14 de diciembre de 2.012, se me emplaza para un aparente Recurso de Apelación, que no es más que un escrito hecho a mano de dos (02) folios, donde la aparente víctima refleja una inconformidad por una decisión soberana, ajustada a derecho y conforme a la Ley, tomada por la Ciudadana Juez de Juicio Nº 04 en su oportunidad y en donde se observa solicitudes al Dios todopoderoso, a la justicia divina, solicitud de copias. Es evidente que estamos en presencia de un escrito que no se encuentra fundamentado en la Ley, sin ningún tipo de razonamiento y con un profundo desconocimiento en el proceso penal, considerando esta defensa que sería inoficioso contestar a algo que no se encuentre fundamentado.
Por todo lo antes expuesto solicito se declare inadmisible por falta de fundamentación y que a la vez se exhorte a la presunta víctima a no estar consignando solicitudes fuera de la ley, que se reflejan en pérdida de tiempo para todas las partes… ” Sic)


De igual forma fue emplazada la representante del Ministerio Público en la persona de la Dra. MARINA ROJAS, no dando contestación al referido recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Por recibido escrito presentado por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSE VICENTE RENDON REINA, mediante el cual solicita le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique en esta causa todos y cada uno de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el de Presunción de Inocencia, la afirmación de Libertad, el respeto a la dignidad humana, la finalidad del proceso, la apreciación de las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 9 de Junio de 2011 el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE VICENTE RENDON REINA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-8.203.709, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 12 de Septiembre de 1959, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Militar Retirado, hija de los ciudadanos José Rendón (d) y Elba Gómez (V), residenciado en la Avenida Pedro María Freites, Vereda 8, Casa N° 07, teléfono N° 0281-277.60.84, Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-07-2011 es presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual se solicita la apertura a juicio oral y público a los imputados de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ VILLARENA ZAMBRANO (OCCISO), así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, promoviendo los medios de pruebas a los fines de su incorporación al juicio oral y público.

Posteriormente, en fecha 23-02-2012 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:

“…PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal así como el sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa en esta audiencia por los argumentos antes expuestos. PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Publico, presentada en fecha 23 de Julio de 2011, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RENDON REINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ VILLARENA ZAMBRANO (OCCISO), así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), en tal sentido se declara improcedente el cambio de calificación jurídica solicitada por la victima en esta audiencia dado a que esta Juzgadora comparte la calificación dada a los hechos por los cuales acuso el titular de la acción penal representado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, de igual manera en cuanto a la solicitud de la defensa de que le sean admitidas las pruebas promovidas en esta audiencia tales como: JOSÉ DAMELIS BELTRÁN DE APARICIO, C.I.: 3.687.474 quien también tiene conocimiento y da fe como buen vecino; YAJAIRA COROMOTO CEDEÑO, C.I.: 4.904.300, LILIA GUILARTE, C.I.: 1.197.797; LINO RAFAEL MARCANO, C.I.: 4.185.072; RUBEN GUERRA, C.I.: 12.575.782; las documentales RECORTE DE PRENSA DEL DIARIO “EL NORTE” DE FECHA 08/06/2011, RECORTE DE PRENSA DEL DIARIO “LA HORA 0” DE FECHA 08/06/2011, su necesidad y pertinencia para ser valorado por el Juez de la siguiente fase, en tal sentido considera quien aquí decide el derecho a la defensa está garantizado en todo y grado de la causa al acusado, consagrado en el articulo 49 Constitucional, mas aún si las mismas fueron solicitadas por el Ministerio Público, y de conformidad a lo que establece los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al principio de igualdad de las partes, y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, la admisión de las mismas en nada menoscaba los derechos de las victimas y del Ministerio Público, mas aun cuando es el tribunal de juicio el facultado para valorar o no las mismas, al ser esa una etapa procesal más garantista, asimismo con fundamento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de igualdad entre las partes y la finalidad del proceso penal que es la verdad de los hechos. Ello sin menoscabo de los recursos que puedan ejercer las partes En cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos, así como oficiar a la Comandancia General y al Ministerio de la Defensa solicitada por la Victima en esta audiencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Víctima podrá dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación de el o la fiscal, es decir, presentar una acusación particular propia la cual la misma debe ser ostentada con anterioridad, es decir, previamente durante la fase preparatoria, la cual en autos no consta, declarando improcedente dicho pedimento por lo que considera fuera de tiempo es decir extemporánea, en razón de que la misma tenia su oportunidad legal tenia que acudir ante el Ministerio Publico, para hacer la respectiva solicitud como prueba anticipada en la fase de investigación, aunado a que la victima tal como lo establece el articulo 327 de nuestro texto adjetivo penal no se querello y tampoco presento acusacion particular propia. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado JOSÉ VICENTE RENDON REINA, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó: “NO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO; Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado JOSÉ VICENTE RENDON REINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima el ciudadano en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ VILLARENA ZAMBRANO (OCCISO), así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa de confianza en esta audiencia considera quien aquí decide procedente mantener la medida privativa de libertad toda vez que las circunstancias que dieron origen al decreto a la misma no han variados, y se encuentra acreditado el peligro de fuga, y dado a la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su limite máximo a diez años, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en esta audiencia. Se ratifica su sitio de reclusión…”.

Ahora bien, se recibe en fecha 22-11-2012 escrito del Defensor de Confianza del acusado, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre éste, fundamentando su solicitud en la aplicación del principio de la presunción de inocencia, como lo establece el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal asi como también la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, asi como en la garantía de un juicio previo y debido proceso establecido en el articulo 1 ibidem. Asi mismo invoca la defensa elementos fácticos relacionados con la ausencia de culpabilidad de su representado. Concluye la defensa en solicitar la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público

El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 9 de Junio de 2011, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre ésta. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éstos para abandonar el país o permanecer ocultos. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.

En este orden de ideas, consta en autos que el acusado tiene su residencia y asiento habitual de sus actividades en localidad de la Jurisdicción del Tribunal, y sobre los mismos no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta de su arraigo y buena conducta pre delictual y tomando en consideración la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, vale decir, la etapa de juicio oral y publico se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de haberse vencido la fase de investigación.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011

En este sentido, la Sala Constitucfional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa Pública del acusados en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representada, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de la acusada se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado JOSE VICENTE RENDON REINA , las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La presentación de caución económica con dos fiadores los cuales deberán devengar un salario mensual igual o superior a 50 U.T ; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del Defensor IBRAHIN VICUÑA del acusado JOSE VICENTE RENDON REINA y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 9 de Junio de 2011, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La presentación de caución económica con dos fiadores los cuales deberán devengar un salario mensual igual o superior a 50 U.T Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 8º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, en esta misma fecha , a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase …”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte el 02 de enero de 2013 cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la Ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de enero de 2013 se dictó auto mediante el cual se devolvió la presente incidencia al tribunal de instancia a los fines de emplazar al Ministerio Público para dar contestación al recurso, e igualmente anexar copia de la decisión recurrida.

Reingresa el recurso de apelación el 03 de mayo del presente año, dictándose auto en fecha 07 de mayo de 2013 devolviendo el mismo al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar una nueva certificación de audiencias al observarse errores en el cómputo.

En fecha 17 de mayo del año que discurre se aboca al conocimiento del presente asunto el Dr. SALIM ABOUD NASSER al encontrarse supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA en virtud del permiso concedido por cuidado materno. En dicha fecha reingresa el presente recurso a esta Superioridad.

Por auto dictado el 21 de mayo de 2013 se aboca al conocimiento del recurso de apelación la Dra. CARMEN B. GUARATA.

El día 21 de mayo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo del corriente año se dicta auto solicitando el asunto principal signado bajo el número BP01-P-2011-005294 al tribunal de instancia, siendo recibido el día 07 de junio de 2013.

Por auto de fecha 02 del corriente mes y año se aboca al conocimiento de la causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER quien se encuentra en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA por encontrarse de permiso por reposo médico.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INES VILLARENA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado JOSE VICENTE RENDON REINA, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante que en la decisión dictada “…no se analizo ni se aplico el rasonamiento (sic) lógico al proferir la decisión de la medida cautelar que injustamente le fue otorgada…”

El presente recurso fue admitido conforme al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la oportunidad de la interposición del recurso, hoy dispuesto en el artículo 439 de la ley penal adjetiva, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Así las cosas, verifica esta Instancia Colegiada del estudio de las actas que integran la presente causa principal signada con la numeración BP01-P-2011-005294, lo siguiente:

En fecha 09 de junio de 2011, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal el ciudadano JOSE VICENTE RENDON REINA, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, decretándosele en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 de la ley penal adjetiva vigente.

En fecha 23 de julio de 2011 fue presentada acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, celebrándose audiencia preliminar el 23 de febrero de 2012, acto en el cual se ordenó aperturar el proceso seguido al acusado JOSE VICENTE RENDON REINA por los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, manteniéndose la medida privativa de libertad dictada en contra del mismo entre otros pronunciamientos.

El 22 de noviembre de 2012, el defensor de confianza solicitó la revisión de la medida privativa de libertad en favor de su representado, pronunciándose la Jueza de Juicio Nº 04 en fecha 29 de junio de 2012, declarando con lugar el pedimento interpuesto sustituyendo la medida por una menos gravosa conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes en su oportunidad procesal, actualmente dispuesto en los artículos 242 y 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha denunciado la recurrente que la decisión hoy impugnada carece de análisis y razonamiento lógico para el decreto de la misma (medida cautelar sustitutiva de libertad), de lo que entiende este Tribunal Colegiado que la apelante denuncia falta de motivación del fallo.

Considera oportuno destacar esta Corte de Apelaciones lo sostenido en sentencia Nº 443, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11 de agosto del año 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

“… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)


La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad tal y como lo señala nuestra norma procesal en el artículo 157, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia, dicha exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.

Conforme a lo anteriormente expresado, debe resaltar esta Instancia Superior que todo juzgador al momento de proferir el decreto de una medida de coerción personal, debe ceñirse en principio a lo preceptuado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en otrora oportunidad procesal, hoy dispuesto en idénticos términos en la ley penal adjetiva en el artículo 232 el cual es del tenor siguiente:

“…Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”
(Subrayado de esta Superioridad)

De la norma procesal se colige, que las medidas de coerción personal deben ser dictadas con sujeción a todos los dispositivos que traten sobre las mismas en el texto penal adjetivo y que la resolución que se dicte debe ser fundada.

Así las cosas, de igual forma deben observarse las normas contenidas en los artículos 243 así como el encabezado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en los artículos 229 y 230 ejusdem, las cuales disponen:
“…Estado de libertad.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Proporcionalidad.
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
(Subrayado de esta Corte)

Conforme a los artículos precedentemente citados podemos apreciar, que siendo la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de garantizar tal derecho a los imputados dentro del proceso penal, conteniendo así nuestro texto adjetivo penal como principio la afirmación de la libertad, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

De igual forma de las normas in comento queda claro, que dentro de la misma se establece EXCEPCIONES al referido principio (Afirmación de la Libertad), siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia, por lo que debe estar orientado el juzgador al momento de dictar una medida de coerción, a que la misma resulte proporcional con: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En tal sentido se observa que lo anteriormente referido por esta Instancia Superior ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sala de Casación Penal en sentencia Nº 504, de fecha 06 de diciembre de 2011 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO, expresó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”


Así como en Sala Constitucional en sentencia Nº 1880, de fecha 08 de diciembre de 2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES ratifica el criterio asumido sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando expresó:
“…En ese orden de ideas, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”

Por ello, debe comprobar el jurisdicente, tanto para el decreto de la medida privativa de libertad como para el de la medida cautelar sustitutiva que estén llenos los extremos legales que las hagan procedentes, vale decir; los artículos 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en iguales términos se en encuentran vigentes en los artículos 236, 239 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Procedencia.
Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

“…Improcedencia.
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas….”

“…Modalidades.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”
(Subrayado de esta Instancia Colegiada)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones procede a revisar lo expresado por la a quo en su decisión y del contenido de la misma se observa que la juzgadora, luego de citar extractos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:

“…Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa Pública del acusados en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representada, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de la acusada se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado JOSE VICENTE RENDON REINA , las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La presentación de caución económica con dos fiadores los cuales deberán devengar un salario mensual igual o superior a 50 U.T ; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE….”

De lo anterior resulta palmaria para esta Instancia Pluripersonal la falta de motivación del fallo recurrido, toda vez que la Jueza en su decisión no explica conforme a las circunstancias que haya observado en el presente caso, las razones que en su criterio hacían procedente la medida decretada, ni expresa que por algún elemento habido en autos, cambiaran las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, sólo se limita a expresar “…se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad...”

Así las cosas, debía expresar la a quo cuál de los supuestos de los que sirven de fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad (numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 hoy artículo 236 de la ley penal adjetiva) consideró podía ser satisfecho con el decreto de la medida menos gravosa impuesta, toda vez que la misma norma es clara cuando establece que “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”,

Ha evidenciado esta Alzada, que la Jueza de instancia al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas por la víctima, no tomó en cuenta que estamos en presencia de un delito de grave entidad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL imputado al ciudadano JOSÉ VICENTE RENDON REINA, aunado a que al mismo también se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, encontrándonos ante un concurso real de delitos. Asimismo no consideró la dimensión del daño ocasionado a la víctima.

Igualmente no tomó en consideración la Jueza a quo, en razón de los delitos atribuidos en el presente caso, que existe la presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, por la pena a imponer de declararse responsable al imputado de marras y la magnitud del daño causado, ya que el primero de los delitos atribuidos (HOMICIDIO INTENCIONAL), atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; por lo que la jurisdicente ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JOSÉ VICENTE RENDON REINA; al evidenciarse que se encontraban cubiertos todos los extremos legales para el mantenimiento de dicha medida, resultando insuficiente para asegurar las resultas del proceso el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Aunado a que en dicha decisión tal como se acotó en líneas superiores la Jueza de la recurrida no explica si consideró que hubiere existido variación de las circunstancias que hicieren procedente el “sustituir” la medida judicial preventiva privativa de libertad, apreciando quienes aquí decidimos luego de la revisión de las actas que integran la presente causa y, conforme a todo lo expuesto en líneas anteriores, una evidente inmutabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de la aludida medida en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RENDON REINA. Concluyendo esta Instancia Superior que la decisión proferida por la juzgadora del tribunal de juicio Nº 04 carece de motivación.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INES VILLARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.249 en su carácter de víctima, revocándose la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 y manteniéndose vigente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en fecha 09 de junio de 2011, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RENDON REINA plenamente identificado en auto, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal vigente para el momento de los hechos, hoy previstos en los artículos 236 ordinales 1,º 2º y 3º y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar la orden de captura del acusado ut supra mencionado y el reingreso a su centro de reclusión Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INES VILLARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.249, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSÉ VICENTE RENDON REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.709, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigentes en otrora oportunidad procesal, actualmente contemplados en los artículos 242 y 244 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se mantiene el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RENDON REINA, dictado en fecha 09 de junio de 2011, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RENDON REINA plenamente identificado en auto, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal vigente para el momento de los hechos, hoy previstos en los artículos 236 ordinales 1,º 2º y 3º y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. CUARTO: Se le ordena a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar la orden de captura del acusado ut supra mencionado y el reingreso a su centro de reclusión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al tribunal correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY