REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000053
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos HÉCTOR TRIAS, JESÚS MATHEY Y DOHAN BUENO, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal acordó realizar la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que solicitara el Ministerio Público en fecha 08 de febrero del año que discurre.

Dándosele entrada en fecha 24 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 29 de abril de 2013 este Instancia Superior dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen a los fines de que se emplazara a la víctima y fuese subsanara la certificación de días de audiencia.

El 28 de junio de 2013 reingresó el presente cuaderno de incidencias.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos HÉCTOR TRIAS, JESÚS MATHEY Y DOHAN BUENO, plenamente identificados en autos, cualidad está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada en 14 de febrero de 2013, dándose por notificado el recurrente el 11 de marzo de 2013 al suscribir el acta de suspensión de prueba anticipada y que riela al folio (29) del presente cuaderno de incidencias, interponiendo el recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2013 transcurriendo tres (03) días de audiencia tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que la representación del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 26 de marzo de 2013, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 04 de abril de 2013. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el al artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos HÉCTOR TRIAS, JESÚS MATHEY Y DOHAN BUENO, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal acordó realizar la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que solicitara el Ministerio Público en fecha 08 de febrero del año que discurre. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL, LA JUEZA SUPERIOR

Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.