REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002851
ASUNTO: BP01-R-2013-000100
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4º Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, con cédula de identidad Nº 6.766.766, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 418 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERMINIA LISETT GARCIA RON y el ORDEN PÚBLICO.
Dándosele entrada en fecha 3 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto; posteriormente en fecha 4 de junio de 2013 fue devuelto a su Tribunal de origen a los fines de que fuese insertada y debidamente foliada la decisión apelada, siendo reingresado el 28 de junio del corriente año.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por el apelante, el supuesto del ordinal 4º del referido dispositivo legal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, plenamente identificado en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno de incidencias.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de abril de 2013, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha en virtud de celebrarse la audiencia para oral de presentación; interponiendo el recurso de apelación en fecha 3 de mayo de 2013, evidenciándose de la certificación de la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 10 de mayo de 2013, la misma dio contestación al presente recurso el 15 de mayo de 2013, tal como se verifica del comprobante de recepción de documentos cursante al folio 22 del presente asunto. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el defensor de confianza fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible ya que el impugnante fundamentó su apelación en el ordinal 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES con cédula de identidad Nº 6.766.766, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 418 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERMINIA LISETT GARCIA RON y el ORDEN PÚBLICO y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (TEMP), LA JUEZA SUPERIOR,
Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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