REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006444
ASUNTO : BP01-R-2013-000062
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.270.475, en contra de la decisión en fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numerales 3º y 4º ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.270.475, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de marzo de 2013, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo el recurso de apelación el día 21 de marzo de 2013, transcurriendo cinco (05) días de audiencia.
Asimismo se hace constar que la Abogada NERMAR NARVAEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 15 de abril de 2013, dando contestación al presente recurso el 17 de abril de 2013; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que la apelante basa su apelación en artículo 439 ordinales 4° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.270.475, en contra de la decisión en fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numerales 3º y 4º ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (TEMP.) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY