REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000138
ASUNTO : BG01-X-2013-000016
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la inhibición planteada en fecha 16 de Julio de 2013, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…en el día de hoy presencié Audiencia Oral y Publica para debatir el recurso, prevista en la ley de la causa seguida al ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ signada con el numero BP01-R2012-138, en la que aparece como víctima su hermana GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ a quienes en el desarrollo del mentado acto reconocí haber conocido y compartido hace aproximadamente treinta y seis (36) años por unirme a ellos un nexo familiar en relación a que su fallecido padre, LUIS MENDEZ es hermano por parte paterna de mi señora madre LUZ URBAEZ. En tal sentido ofrezco como prueba testimonial las declaraciones del imputado y victima mentados en líneas superiores: LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.319.013, Y GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.497.703, a quienes en este acto les solicito respetuosamente ratifiquen lo manifestado por mi persona, en este estado se le sede la palabra al ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, quien expone “ que la DRA MAGALY BRADY URBAEZ es prima hermana mía porque su madre es hermano de mi padre es todo”. Por otra parte se le sede la palabra a la ciudadana victima GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ, quien expone “mi parentesco familiar con la juez MAGALY BRADY URBAEZ es mi prima hermana por parte de mi papa es todo” . Vista la manifestación de voluntad de esta administración de justicia procede a inhibirse del conocimiento del presente recurso en base a lo previsto en el ordinal primero del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2012-000138, seguido al imputado: LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, en la que aparece como victima la ciudadana GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ, a quienes en el desarrollo de la Audiencia Oral y pública reconoció haber conocido y compartido por aproximadamente treinta y seis (36) años por unirla a ellos un nexo familiar, ya que el padre fallecido de LUIS MENDEZ es hermano por parte paterna de su señora madre LUZ URBAEZ, y ofrece como prueba testimonial las declaraciones del imputado y la victima, a quienes les solicitó en dicho acto ratificaran lo manifestado por su persona, siendo ratificado por dichos ciudadanos lo expuesto por la Jueza integrante de esta Corte de apelaciones; y considerando que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ejusdem, de fecha 15 de junio de 2012, planteó su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …1º…por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de Julio de 2013, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ASCANIO
LFS/Betza.
|