REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003275
ASUNTO: BP01-R-2013-000114
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMÍN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 29.469.833, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ERAIDA MARTÍNEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA.
Dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El 02 de julio de 2013 se acordó la devolución del presente recurso de apelación a los fines de que se corrigiera la certificación de días de audiencia.
El 25 de julio de 2013 reingresó el presente cuaderno de incidencias una vez fue subsanada la mencionada certificación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 de la ley penal adjetiva.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de ley adjetiva penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 29.469.833, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de mayo de 2013, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 13 de mayo de 2013, tal y como lo certificó la secretaria del a quo, transcurriendo cinco (03) días de audiencia desde la fecha de la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso, siendo interpuesto en tiempo hábil. Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 20 de mayo del presente año, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2013, según lo certificó la secretaria del Juez a quo.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la apelante basó su apelación en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley adjetiva penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMÍN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 29.469.833, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ERAIDA MARTÍNEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA. Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA