REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de julio de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001866
ASUNTO: BP01-R-2013-000050
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Pública Décima Primera (11°) penal, adscrita a la coordinación Regional de la defensa Pública del Estado Anzoátegui, en su condición de defensora judicial del ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA identificado con la cédulas de identidad Nº V-22.878.172. contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA, titular de la cédulas de identidad Nº V22.878.172, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…La suscrita, ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ… …en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal…

…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA … por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APALACION DE AUTOS, bajo el amparo de lo preceptuado en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mis patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciable. Tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º. 49 numerales 1,2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En sentido que la juez de control en la audiencia de presentación del imputado decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…

… III__________
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓN
“ÚNICA DENUNCIA”
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD Y ERRONEA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial de fecha 28-02-2013, suscrita por funcionarios policiales, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo en la vía pública, a plena luz del día, en ausencia de testigos y a través del cual supuestamente se inacutan unos envoltorios de sustancias estupefacientes, así como un arma de fuego que supuestamente estaba en poder de uno del imputado. Igualmente consta en actas la inspección técnica al lugar del suceso, acta de identificación de sustancias y registro de cadena de custodia.
Sobre las circunstancias descritas en las actas previamente señaladas, observa la defensa que debe prestarse especial atención a las circunstancias que rodean la atención a lasn circunstancias que rodean la detención, ya que a pesar de haberse efectuado en via publica en luz del día los aprehensores no se hicieron acompañar de los testigos instrumentales que pudieron dar fe de las circunstancias expuestas en el acta policial, así como la presunta incautación de las evidencias de interés criminalístico....

…En este orden de ideas, la Defensa observa, que consta inserta al expediente, un acta de identificación de sustancia, que se presume sea droga; mas no consta para este momento, la experticia química a través de la cual se pueda determinar a ciencia cierta si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y su pesaje correcto…

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozn todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 242 Ejusdem.
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y adicionalmente para el primero de los imputados arriba señalados el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… y, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los tres delitos enunciados, y, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa…
…En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es necesario precisar que en este caso, no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto el ciudadano imputado, es un joven venezolano, plenamente identificado ,que posee una residencia fija , con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional , determinado por sus vínculos familiares y sociales, cuyos progenitores están dispuestos a comprometerse con el Tribunal para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Igualmente, carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal y lo más importante en todo momento ha mantenido una excelente conducta predelictual, ya que no posee antecedentes penales y registros policiales. A tal efecto, no debe considerarse solo la penalidad prevista para los delitos invocados, sino su arraigo en la jurisdicción de Tribunal y su excelente conducta predelictual. En este mismo orden de ideas, mi patrocinado carece también de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer y obstaculizar los actos propios de la investigación, ya que no existen testigos sobre los cuales pueda ejercer algún tipo de influencia, y por ende, no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización…
…Ahora bien, el provincial 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…

…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricción o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad

___________III__________
PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 01-03-2013, en contra del ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA; y SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

…Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora del imputado LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA;, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-001866…en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funcion…de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui en fecha 01-03-13…
…en tal sentido, que la juez de control en la audiencia de presentación del imputado, decreto la medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Aunado a esto alega que la detención del imputado se llevo en horas del día, en un lugar bastante concurrido por lo tanto los funcionarios actuantes tuvieron que hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el código orgánico procesal penal ,para hacer comparecer a algún ciudadano que les sirva de testigo de la aprehensión así como la incautación de la evidencia de interés criminalístico… tal sentido esta presentación fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsciente e infundado, ya que el ciudadano juez de primera instancia en funciones de control Nº2 de este circuito judicial penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el ilícito antes precalificad, si bien es cierto de que procedimiento no cuenta con testigo que corroboren la participación del hoy imputado ya que el aprehensión fue realizada en horas del día debemos descartar los funcionarios solicitaron la colaboración varios transeúntes, los cuales se negaron por temor a futuras represarías en su contra o sus familiares de igual manera se cuenta con las siguientes diligencias practicadas las cuales hacen presumir su culpabilidad:1- acta policial de fecha 28 de febrero de 2013 suscrita por el oficial JAVIER GONZALES ,quien narra las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de hoy imputado,2- cadena de custodia de droga, con fecha 28 de febrero de 2013. suscrita por el funcionario JORGE TORRES, la cual deja constancia del tipo, cantidad y peso de la evidencia incautada, aunado a ello vale destacar que nos encontramos en la fase de investigación para colectar todos y cada uno de los elementos que permita fundar el acto conclusivo y lograr finalidad del proceso que es la búsqueda de verdad, por lo que mal podría contar esa representación fiscal para el momento de la presentación con la experticia de las sustancias incautadas…
…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la Defensora Publica Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ en fecha 13 de marzo de 2013, ratificando la decisión dictada por el tribunal en funciones de control nº 02 del circuito judicial penal del estado Anzoátegui de fecha 01 de marzo del año 2013….


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal a quo, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Penal en funciones de Guardia, al ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando de igual manera se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Abg. VICTORIA SANZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 28-02-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) JORGE TOVAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, donde se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA. Riela al folio 8 del expediente, ACTA DE INSPECCION, de fecha 28-02-2013; en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los indicios suficientes, plurales y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer.

TERCERO: Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese boleta de encarcelación, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.878.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-02-94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS NORIEGA y VIVIANA RAMOS, residenciado en la calle Principal Pedrega, casa S/N, vía El Rincón-San Diego, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal..


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 18 de abril de 2013, ingresó el presente asunto dándosele cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 26 de abril de 2013, se libró Oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal N° BP01-P-2013-001866, la cual guarda relación con el presente asunto, a los fines de resolver el mismo.

En fecha 21 de mayo se ratificó comunicación al tribunal de instancia solicitando el asunto principal, siendo ratificada nuevamente la comunicación en fecha 07 de junio de 2013, siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 20 de junio de 2013, previo abocamiento de la Dra. LIBIA ROSAS MORENO quien se encontraba en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA por encontrarse de permiso por reposo médico.

Por auto de fecha 03 del corriente mes y año se aboca al conocimiento de la causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER quien se encuentra en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA por encontrarse de permiso por reposo médico.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11°) Penal deL ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA, titular de las cédula de identidad Nº 22.878172, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante que la jueza a quo decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que sólo cursa como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes recogidos en el acta policial, arguyendo que en dicho procedimiento los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos.

Asimismo denuncia la recurrente que el decreto de la medida privativa de libertad conllevó a la violación del principio de Afirmación de Libertad y que de igual forma no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia.

Finalmente realiza una serie de consideraciones a la libertad solicitando la revocatoria de la medida de privación de libertad y la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En su primera denuncia alega la impugnante que la jueza a quo decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que sólo cursa como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes recogidos en el acta policial, arguyendo que en dicho procedimiento los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Esta Corte ha reiterado que para que el Juzgador en funciones de Control proceda a decretar medida privativa judicial preventiva de libertad a un imputado, debe verificar con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; así las cosas, debe en consecuencia esta Instancia verificar que en su decisión la a quo dio por cumplido los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo in comento, en tal sentido tenemos:

Conforme al ordinal 1º de la mentada norma la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad tipificados en la Ley como son los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en la cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

En relación al ordinal 2º relativo a los fundados elementos de convicción, es oportuno advertir que en esta fase inicial (preparatoria), los elementos presentados por el representante Fiscal son estimados por el Juzgador al crear en él persuasión sobre la posible vinculación del imputado con el hecho punible que le está siendo imputado.

Así las cosas, en el caso concreto al llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputados, verificó el juzgador conforme lo establece en el ordinal 2º del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva la existencia en autos de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público señalando en el punto segundo de la decisión recurrida lo siguiente:

“…SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 28-02-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) JORGE TOVAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, donde se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA. Riela al folio 8 del expediente, ACTA DE INSPECCION, de fecha 28-02-2013 …”

Dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA, que lo hacen parecer como presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo.

En atención al ordinal 3º del artículo in comento una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto se verifica que la jueza en su pronunciamiento segundo expuso: “…por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los indicios suficientes, plurales y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer…”

En tal sentido, se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, por tanto ha constado esta Alzada, el cumplimiento en el fallo de los tres supuestos que hacen procedente el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad y por ende, legalmente decretada la misma en contra del ut supra mencionado imputado Y ASI SE DECLARA.

En relación al argumento expuesto por la defensa relativo a que sólo cursa como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes recogidos en el acta policial y que en dicho procedimiento los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos. Al respecto, ha constatado esta Instancia Superior que cursa en el asunto principal BP01-P-2013-001866 a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) un acta policial de fecha 28 de febrero de 2013, la cual sirvió entre otros, como elementos de convicción a la jueza en funciones de control para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA y de la misma evidencian quienes aquí decidimos que los funcionarios actuantes indicaron lo siguiente:

“…con esta misma fecha y siendo las: Cinco de la mañana del día de hoy,…a bordo de vehículo particular realizando labores de inteligencia…recibí llamada radiofónica por parte de la centralista de servicio…nos indicó que nos trasladáramos a la zona rural de san diez a las inmediaciones de la invasión de nombre Los Girasoles, ya que según llamada telefónica por persona anónima donde informaron que la presencia de dos ciudadanos en dicho sector…se encontraban sospechosos en el lugar al parecer armados con intenciones desconocidas…nos dirigimos al lugar antes indicado en donde al llegar efectivamente logramos observar a dos ciudadanos que se correspondían a las características aportadas por la centralista…bajándonos rápidamente dándole la voz de alto a ambos ciudadanos, identificados como funcionarios policiales quienes acataron la voz de alto debido a la rápido (sic) de nuestra acción la cual los sorprendió, se les indico que levantaran los brazos en alto y se pegaran al vehículo en el cual andábamos de espalda a nosotros estos los hacen y es cuando veo que al vestía (sic) bermuda beige y franela de color azul a este se le notaba algo oculto debajo de la franela que llevaba puesta a la altura de la cintura del lado derecho, por lo que trate de ubicar a alguna persona para que nos sirviera como testigo en este procedimiento pero fue imposible por la hora y los que se les pidió la colaboración se negaron, por lo que … procediera de acuerdo con el Art. 191 del COPP y al hacerlo se le logró incautar al que se le notaba a la altura de la cintura lo siguiente: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm…y en sus parte intimas Un envoltorio elaborado de papel de bolsa en regular estado contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños tipo cebollita…luego de esto identifique al primero que se le encontró el arma de fuego como sigue: LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA …”

Dispone el artículo 191 del texto adjetivo penal sobre la inspección de personas, el cual establece que en caso de que los funcionarios policiales presuman que una persona oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, podrán inspeccionarla, previa advertencia acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y se procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de testigo.

Así las cosas, no es requisito sine qua non que para que los funcionarios actuantes practiquen la aprehensión de un ciudadano deban hacerse acompañar de testigos y menos aún, como lo pretende hacer ver la recurrente que ante tal situación no exista pluralidad de elementos de convicción y que el dicho de los funcionarios actuantes, solo constituya “un indicio de culpabilidad”.

Destacando esta Superioridad, que conforme a lo referido en el acta policial parcialmente transcrita se desprende, que la hora en que fue aprehendido el imputado de marras fue aun de madrugada (05 a.m) y que por ello les fue imposible a los funcionarios actuantes ubicar testigos, procediendo en consecuencia conforme a lo que dispone el artículo 191 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, se verifica que el a quo en la audiencia de presentación de detenidos calificó la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el presente caso por el procedimiento ordinario, de manera que el proceso apenas se esta iniciando y tiene la defensa la oportunidad de desvirtuar todo aquello relativo tanto a la detención de su representado como a su participación o no en la comisión de los ilícitos que dieron lugar a la presente causa en la presente etapa, en consecuencia no se evidencia vulneración ninguna de derechos constitucionales ni legales, no teniendo lugar el fundamento de la denuncia planteada por la apelante, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo argüido por la apelante en relación a que el decreto de la medida privativa de libertad conllevó a la violación del principio de Afirmación de Libertad y que de igual forma no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia, considera esta Alzada oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Conforme a lo anteriormente expuesto ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se evidencia que ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados.

Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia, y afirmación de libertad, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, y en criterio de quienes aquí decidimos, existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores razones llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, la apelante realiza una serie de consideraciones a la libertad solicitando a esta Instancia Colegiada se revoque la medida de privación de libertad y se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

Al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; los cuales contemplan penas que oscilan el primero (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes) de acuerdo a la cantidad de droga oscilan la mínima en ocho (08) años y máxima de treinta (30) años de prisión y para el segundo ilícito (Porte Ilícito de Arma) comporta una pena que va la mínima en tres (03) años y máxima en cinco (05) años de prisión y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a que las penas establecidas para los delitos imputados exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.172, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadanos LUIS MANUEL RAMOS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.172, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DR. SALIM ABOUD NASSER. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY