REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000118
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta Penal del imputado JOSÉ ANDRES JIMENEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.157, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2013, por Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; cometido en perjuicio de la colectividad


Dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA… en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal… Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: ANDRES JIMENEZ PIÑERO… …ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia … …en el sentido la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD

El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

En este orden de ideas, la Defensa observa, que consta inserta al expediente, un acta de identificación de sustancia, que se presume sea droga, mas no consta para este momento, la experticia química a través de la cual se pueda determinar a ciencia cierta si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y su pesaje correcto. Lo cual a todas luces resulta contradictorio con relación al principio de presunción de inocencia que ampara en todo estado y grado del proceso a los justiciables.

Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores. Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado…

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 242 Ejusdem…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… y solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito consideraciones en la decisión…
…Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad…
En referencia el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso…

…Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…
…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricción o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad.

PETITORIO

…solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Séptimo (7º) en funciones de Control en fecha 18-05-2013, en contra del ciudadano ANDRES JIMENEZ PIÑERO; y, SE LES CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:


“…Yo, MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUANA MARIA PADRINO NAIGUA, en su carácter de Defensor de confianza del imputado ANDRES JIMENEZ PIÑERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…en contra de la decisión dictada por el Tribunal…de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui en fecha 18/05/2013…

…en tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado ya que l a ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el ilícito antes precalificado…vale destacar que nos encontramos en la fase de investigación para colectar todos y cada unos de los elementos que permitan fundar el acto conclusivo y lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal podría contar esta representación fiscal para el momento de la presentación del detenido con la experticia de la sustancia incautada.
…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la Defensora Pública Abg. JUANA PADRINO…ratificando la Decisión dictada por el Tribunal…de Control 07…de fecha 18 de Mayo del año 2013… (Sic)


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado a la imputada: JOSE ANDRES JIMENEZ PINERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por el Defensor de Confianza ABG. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: dada la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana: JOSE ANDRES JIMENEZ PINERO, se califica su aprehensión como flagrante de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el procedimiento a seguir el ORDINARIO establecido en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa en la presente causa los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) JUAN SANCHEZ, adscrito a la Coordinación Policial Colinas del Neveri, mediante la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado JOSE ANDRES JIMENEZ PINERO. Cursa al folio 04 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 05 ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) JEAN CARLOS CASTRO RONDON, adscrito a la Coordinación Policial de Colinas del Neveri, Curda a los folios 06 y 07 de la presente causa Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas.
TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el representante fiscal como el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio a la Colectividad, delito este que atenta contra la salud publica, considerado por nuestro máximo Tribunal de la Republica como delitos de lesa humanidad, así mismo existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la imputada en la comisión del referido hecho punible, asimismo existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se encuentra llenos extremos legales de los articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de la imputada, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada JOSE ANDRES JIMENEZ PINERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que la conducta desplegada por la referida ciudadana encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y admitido por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de Confianza, en cuanto a la libertad de la imputada, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que si bien es cierto que el Código Orgánico establece como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma en el articulo 229 se establece, la concesión de una medida de coerción personal menos gravosa seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE ANDRES JIMNENEZ PINERO, venezolana, cédula de identidad Nº V-16.181.157, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/11/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de los ciudadanos: ANDRE ELOY JIMENEZ (v) Y ELVIA LUISA PINERO ( v) residenciada en: Calle Páez, Sector campo claro II, Barrio el espejo, Casa Nº 33, Detrás de la bomba Diorca, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario…” (Sic)



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del imputado JOSÉ ANDRES JIMENEZ PIÑERO, estimamos necesario hacer las siguientes consideraciones:


Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 9 de julio de 2013, fue interpuesto ante el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, escrito por la Defensora Pública Séptima (S) Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en representación del imputado de autos, mediante el cual manifestó, lo siguiente:


“…Yo, Abg. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima cuarta Penal, actuando en este acto en representación de los ciudadanos JOSE ANDRES JIMENEZ PIÑERO, Titulares de la cédula de identidad N º V-16.181.157 respectivamente y plenamente identificados en las actas signadas bajo el Nº BP021-P-2013-003607, en la cual se les imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el acatamiento ocurro para exponer:

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 22 de Mayo de 2013, interpuse RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control el cual les decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien ciudadanos Magistrados en fecha 02-07-2013 el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento De La Causa. En virtud de lo anteriormente expuesto Desisto del Recurso de de Apelación, incoado a favor del mencionado ciudadano, toda vez que cesó el motivo de su interposición…” (Sic)


Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado.

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

En el presente Recurso de Apelación, se evidencia a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente recurso de apelación, acta de comparecencia del imputado JOSÉ ANDRES JIMENEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.157, tomada en fecha 23 de julio de 2013, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente:


“…Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensora Publica Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en fecha 9 de julio de 2013, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprenden en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa pública, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2013, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano; dejando asentado los fundamentos de su desistimiento; en tal virtud, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; en consecuencia a lo anterior y dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del imputado JOSÉ ANDRES JIMENEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.157 y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del imputado JOSÉ ANDRES JIMENEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.157 contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. AHIDEE MARIA PADRINO ZAMORA