REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP01-P-2013-002744
ASUNTO: BP01-R-2013-000132
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR DÍAZ, en su condición de defensor de confianza de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación.

Dándosele entrada el 23 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado OSCAR DÍAZ, en su condición de defensor de confianza de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 03 de junio de 2013, dándose por notificada la parte recurrente con la interposición del presente recurso en fecha 06 de junio de 2013 como lo señaló la secretaria del tribunal a quo, evidenciándose que no transcurrió ningún día de audiencia pese a indicar la secretaria por error que transcurrieron tres días. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 02 de julio de 2013, dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretario del a quo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se verifica que pese a que el impugnante fundamentó su escrito recursivo en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º de la mentada norma adjetiva penal, relativas a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo, negó la solicitud de libertad que hiciere en favor de su representado basado en el vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, sentencia Nº 107 de fecha 19 de febrero de 2009.
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Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR DÍAZ, en su condición de defensor de confianza de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-