REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-O-2013-000017
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 233 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.657, debidamente representado por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, con ocasión a que desde que fuere trasladado desde el estado Monagas para que rindiera declaración ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, el acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades hasta los actuales momentos sin siquiera levantarle el acta de juramentación a su defensor el Abogado LUIS ASTUDILLO, cercenándole su derecho a la defensa y un retardo por no celebrarse el acto, lo que en criterio del accionante vulnera las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala el accionante, entre otras cosas:
“Yo, SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR,…debidamente facultado para este acto de conformidad con el establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 1,2,38 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL o HABEAS CORPUS y DEBIDO PROCESO, a favor de mi persona identificado plenamente en autos…es el caso ciudadanos Jueces miembros de esta honorable corte de apelaciones, que yo SANTIAGO JOSE ROJAS, plenamente identificado, fue detenido el día Lunes 13 de Mayo de 2013 en la alcabala del tejero del Estado Monagas y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, y recluido en cálida (sic) de depósito en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas a los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el día Martes 14 de de (sic) 2013 la fiscalía envía las actuaciones correspondiente al tribunal de control Nº 3 del Estado Monagas, y ese mismo día envían al destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana la actuaciones con una declinatoria al tribunal de control Nº 7 es llevado a la sed de los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, con sede en el Palacio de Justicia de Barcelona, correspondiendo el conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-S-2011-000628 y BP01-P-2012-4856, al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de Dr. ABUD SALIM NASER…a las 05:00 pm de la tarde me notifican en la sala de Audiencia en presencia de mi Abogado que estaba diferida para el martes que la comisión me iba a trasladar al comando general de la policía del Estado Anzoátegui, donde se negaron a recibirme, luego la comisión me traslado a la sede del Tribunal donde a las 09:00 p:m, Salí con destino a poli Bolívar donde tampoco acataron la orden del Juez y se negaron a recibirme y mi abogado el doctor LUIS ASTUDILLO, presto la colaboración a los guardia y nos quedamos la comisión en su casa…y el día martes 21 de Mayo de 2013, en la mañana nuevamente al tribunal difiriendo una y otra vez hasta la presente fecha…mi abogado solicita ante el tribunal den (sic) mi presencia que hagan el acta de juramentación de defensor y tampoco se garantiza ese derecho por que el Juez se niega en mi presencia encontradme (sic) yo mi defensa de confianza de manos atadas y una aptitud que cuarta (sic) un Derecho fundamental como loes (sic) el Derecho a la defensa y por tales motivos que yo me veo obligado ejercer este derecho por mi Abogado no está juramentado y me cargan de traslado en traslado de tribunales para el destacamento 75, del destacamento para Puente Ayala y así sucesivamente con un retardo uno se me hace mi audiencia para declara ya que yo soy víctima de un mal entendido…
Por otro lado se evidencia igualmente, de los hechos y situaciones suficientemente explicados, que existen violaciones graves del debido proceso, constitucionalmente establecido, materializados en presunta negligencia de funcionarios judiciales al no cumplir con su deberes y por causas de fuerza mayor producidas por la intervención voluntaria del hombre, respecto con la decisión que decreta la medida privativa de libertad, es decir en la presente causa se han violado todos los lapsos procésales (sic) referidos a la autorización judicial de continuación de privación preventiva de libertad, en franca violación del artículo 49, ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
…Así, el artículos 26 de la nueva Constitución Nacional dispone:…
Por otra parte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:…
También encuentra esta defensa, en la carta fundamental la consagración de los derechos fundamentales que consideramos que han sido y están amenazados de ser violados, los cuales referimos a continuación: DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:…
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…
El artículo 240 ejusdem dispone:…
Ahora bien como la violación de los mencionados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menoscaba la garantía constitucional de la libertad personal y del debido proceso, solicito muy respetuosamente que esta Corte de Apelaciones se constituya en Tribunal Constitucional, a los fines de garantizar los derechos constitucionales que me amparan como venezolano, tal y como formalmente lo solicito mediante el presente Recurso de Amparo Constitucional.
III
PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derechos mencionadas,…usando el derecho de petición y el amparo de los derechos constitucionales de mi representado, de conformidad con los artículos 26,27, 49 de la Constitución Nacional y artículo 6, 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 7º, 38º, 39º, 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que este Tribunal ordene cesar en la violación de los derechos constitucionales que me amparan,…previo el cumplimiento de los tramites respectivos ordene su inmediata libertad, para lo cual solicito se oficie a la sede de la COMANDO DE LA GUAEDIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 75 ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicado en Puerto la Cruz…
…y se restituyan las situaciones jurídicas infringidas ordenando que el mandamiento de amparo sea acatado por las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con cuyo mandamiento constitucional se volverán de este, y así formalmente solicito en mi nombre y mi representación de sean declaradas…
Solicito la Admisión y substanciación del Recurso de Amparo interpuesto,…jurando la urgente necesidad de que se decrete mi libertad personal peticionada, a cuyos efectos pido que el Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario y en definitiva, solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, con todos los pedimentos de Ley…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó auto acordando el traslado del referido ciudadano a la sede de este Tribunal Colegiado para el día 30 de mayo de 2013 a fin de designar defensor y poder dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo librada nueva comunicación ante la falta de traslado del mismo para el día 03 de junio del presente año.
El 03 del corriente mes y año se levantó acta de comparecencia al ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR y en la cual designó al Abogado LINO GONZALEZ ROMERO como su defensor prestando el juramento de Ley.
Se dictó auto en fecha 04 de junio de 2013 ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 07 de junio de 2013 se recibe escrito presentado por el Abogado LINO GONZALEZ ROMERO de ampliación de amparo constitucional.
El 20 de junio de 2013 el prenombrado defensor presentó escrito de ampliación de amparo, el cual fuere recibido en esta Instancia Constitucional en fecha 21 del presente mes y año.
El día 21 de junio de 2013 se recibió oficio Nº 1639/2013 emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, remitiendo informe relacionado con el presente amparo.
El 01 de julio de 2013 se inhibe del conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER, quien se encuentra en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA conforme al artículo 89 ordinal 7º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 del corriente mes y año se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo la Dra. LIBIA ROSAS MORENO en su condición de jueza accidental para conformar esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante se han vulnerado las garantías Constitucionales de: tutela judicial efectiva, Debido Proceso y derecho a la libertad, por cuanto desde que fue trasladado desde el estado Monagas para que rindiera declaración ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, el acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades hasta los actuales momentos sin siquiera levantarle el acta de juramentación a su defensor el Abogado LUIS ASTUDILLO, cercenándole su derecho a la defensa y un retardo por no celebrarse el acto.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el informe remitido por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, señala lo siguiente:
“…Vista el Oficio Nº 883/2013 emitida por la Dra. LINDA FENRNADA SILVA, en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita información acerca del imputado SANTIAGO JOSE SALAZAR, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de este Tribunal. De conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en fecha 01 de Febrero de 2000, este juzgador procede a presentar el siguiente informe:
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce este Tribunal Séptimo de Control decreto ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.657, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en el Artículo 406 Numeral 1º en concordancia con el Artículo 80 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SIMON FIGUEROA MARTINEZ y LUIS JOSE FIGUEROA ROJAS y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y penado en el Artículo 413 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE ROJAS DE FIGUEROA, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha Veinte (20) de Mayo del presente año, fue puesto a la Orden del Tribunal el imputado SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, convocando esta instancia a las partes para el día 21 de mayo de 2013 a las 9:00 AM, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 21 de Mayo del presente años, el imputado SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, se acogió a la doce (12) horas para designar su Defensor de Confianza que lo asista en la Audiencia de Presentación, de conformidad con el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y ordenándose su traslado para el día 22-05-2013.
Ese día 22 de Mayo de 2013, la referida audiencia no se pudo celebrar debido a que los efectivos de la Guardia Nacional no materializaron el traslado del imputado de marras, fijándose para el día siguiente la referida audiencia; no pudiéndose celebrar ese día por falta de traslado, constando en autos las respectivas resultas. De igual manera el día 24 de Mayo de este mismo año, no fue celebrada la audiencia por cuanto la Guardia Nacional Acantonada en el Internado Judicial, no realizo el traslado del imputado, fijándose como nueva oportunidad para el día lunes 27 de Mayo de 2013.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2013, previo traslado del imputado de autos, fue juramentado el Abogado LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, a los fines de realizar la Audiencia para Oír al imputado SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR. En esa misma fecha fue celebrada la Audiencia de Presentación del imputado SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.657, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en el Artículo 406 Numeral 1º en concordancia con el Artículo 80 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SIMON FIGUEROA MARTINEZ y LUIS JOSE FIGUEROA ROJAS y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y penado en el Artículo 413 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE ROJAS DE FIGUEROA, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole en esa oportunidad la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
De lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que sea declarado Inadmisible y Sin Lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, identificado en autos; no existiendo Violación alguna al Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., …”
Del mentado informe se desprende, que el abogado LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS fue juramentado en el cargo como defensor del ciudadano SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, en fecha 27 de mayo de 2013 previo a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, de lo que resulta evidente para esta Alzada que ha cesado la violación denunciada por el accionante relativa tanto a la falta de juramentación del defensor privado, como al presunto retardo del acto toda vez que en la aludida fecha fue celebrado el mismo.
Dispone el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, al haberse levantado el acta de juramentación al profesional del derecho ut supra mencionado y celebrado el acto que generaba en criterio del accionante retardo, conducen a esta Alzada a concluir que han cesado las violaciones constitucionales y legales alegadas, deviniendo en INADMISIBLE la presente acción; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente considera impretermitible esta Sede Constitucional destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1008, expediente 11-0207 de fecha 28 de junio de 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció lo siguiente
“…Ello así, la tutela constitucional invocada por el defensor accionante, tiene por objeto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre su defendida, y no la medida cautelar sustitutiva acordada, –arresto domiciliario- que en esta instancia pretende alegar, al indicar que: “Igualmente estimo que a mi Representada le siguen conculcando el Derecho a la Libertad Personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional que determina que tenemos el derecho a ser Juzgados en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Este derecho a ser Juzgada en Libertad se le violenta a la Jueza María Lourdes Afiuni Mora cuando se le mantenía .encarcelada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina sin argumento alguno, en detrimento del articulo constitucional antes citado así como del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el articulo 264 ejusdem, e igualmente cuando ahora le mantiene detenida en su residencia (Resaltado y subrayado de la Sala) bajo una exagerada e invasiva custodia de la Guardia Nacional.”. Por lo tanto, no es posible modificar, en esta instancia el objeto de la acción incoada, pretendiendo crear una demanda distinta a la propuesta en primera instancia constitucional, al referirse, ya no a la revisión de la medida judicial de privación de libertad, -lo que ya fue satisfecho- sino al arresto domiciliario, impuesto como medida menos gravosa, cambiando su petición, en su escrito de formalización de la apelación, al de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada. En consecuencia, no le es dable al accionante en amparo cambiar el objeto de su pretensión inicial, en esta instancia constitucional, cuando devenga sobrevenidamente inadmisible, por el cese de la situación jurídica que se invoque infringida. Y así se decide…”
(Subrayado de esta Corte)
Así las cosas, al verificar esta Instancia Constitucional que el abogado defensor LINO GONZALEZ ROMERO ha presentado en fechas 06 y 20 de junio del año que discurre escritos de ampliaciones de amparo, teniendo como fin cambiar las pretensiones iniciales que dieron origen al presente amparo, tal actuación no es procedente conforme al criterio jurisprudencial antes citado Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.657, debidamente representado por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, motivada en la presunta vulneración de las garantías Constitucionales a la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la libertad, con ocasión a que desde que fuere trasladado desde el estado Monagas para que rindiera declaración, el acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades hasta los actuales momentos sin siquiera levantarle el acta de juramentación a su defensor el Abogado LUIS ASTUDILLO, cercenándole su derecho a la defensa y un retardo por no celebrarse el acto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (A) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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