REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-005452
ASUNTO: BP01-R-2008-000131

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK SUBERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YSELIN ANDRES MATA GAMBOA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1992, Color: NEGRO BERLIN, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 370-XEY, Serial de Carrocería: AJUNM11034, Serial de Motor: 6 CIL.

Dándosele entrada se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado FRANK SUBERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YSELIN ANDRES MATA GAMBOA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, FRANK SUBERO,…apoderado judicial del Ciudadano MATA GAMBOA YSELYN ANDRES,...ocurro muy respetuosamente a este despacho a los fines de Interponer Recurso de APELACION por ante el Juzgado de control a los fines de que sea enviada a la corte de Apelaciones.

PRIMERA DENUNCIA

El deber de los tribunales que se le efectúa cualquier solicitud, y su decisión se encuentra fuera del lapso establecido por la ley, es emitir las respectivas boletas de Notificación a la parte solicitante de su decisión, mas aún si declara sin lugar la solicitud, no obstante esta defensa tuvo que darse por notificado de la decisión mediante diligencia escrita por cuanto este juzgado de Control no libró las respectivas Boletas de Notificación…

SEGUNDA DENUNCIA

Efectué solicitud de entrega material de un vehiculo propiedad de mi representado todo de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; PLACAS: 370XEY; SERIAL DE CARROCERÍA: AJUNM11034; MODELO: BRONCO; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1992, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL COLOR: NEGRO BERLIN: , USO CARGA

Visto que la representación fiscal niega la solicitud presentada, ante su despacho, anexe a la solicitud original de la Boleta de Notificación emitida por el fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui donde niega la Entrega material del referido vehiculo, certificado de Registro de Vehículos…donde figura como propietaria la ciudadana CINZIA AUGUSTA SCARPI BALZA,…y como medio de prueba de la unión matrimonial anexo acta de Matrimonio la cual marco con el numeral “1” la cual promuevo como prueba en este escrito de Apelación y documento de poder…donde la ciudadana CINZIA AUGUSTA SCARPI BALZA, otorga poder Especial a su legítimo esposo YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, documentos que insertamos a los fines de demostrar que mi representado ha mantenido en todo momento la cualidad de apoderado y con derechos de propiedad por ser legitimo cónyuge de la ciudadana Cintia Augusta Scarpi Balza…

…Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas se observa que el caso de marras, esta demostrado el hecho de que mi representado YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, ejerce posesiona pacifica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehiculo, no que este acreditado que el mismo sea un objeto pasivo del delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que acemas no existe en el expediente otra persona Distinta a mi representado reclamando la entrega del vehiculo no evidenciándose mala fe por cuanto existe y se encuentra anexo al expediente DOCUMENTO PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO, el cual no fue tomado en cuenta por la ciudadana juez de control numero 03 al pronunciarse en la dispositiva de la decisión…

En el presente caso, de las actas del expediente advierte y denuncia esta defensa que el Juez de Control numero 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui negó la devolución del vehiculo Reclamado por mi representado, YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, sin percatarse que mi representado, en su carácter de accionante y solicitante del bien que se reclama demostró poseer documento de Poder debidamente Autenticado que lo acreditaba como Apoderado del Vehículo que se reclama su entrega además para que no quede duda de lo expuesto anexamos al presente escrito Acta de Matrimonio Original donde se demuestra que la que otorga el poder y aparece como Propietaria en el Certificado de registro Automotor, CINZIA AUGUSTA SCARPI BALZA, es legítima Cónyuge del Apoderado YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, el cual efectúa la Solicitud de vehiculo incautado…

Por consiguiente considera esta defensa, en atención al fallo transcrito en la dispositiva por el Juzgado de Control numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que los documentos antes aludidos presentados por mi representado, constituían prueba fehaciente del derecho que posee mi representado para efectuar la solicitud del vehiculo en cuestión, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho.

Existiendo reiteradas jurisprudencias sobre este asunto como lo es la decisión de 11 de Marzo de 2003 dictada por la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Pena, Caso DIONIS PARICA, en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 06 de Julio de 2001 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones demuestra que mi representado ha aportado los documentos que le acreditan como apoderado y ejerce el dominio del bien así como también ha sido poseedor de Buena fe siendo que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado, y no existe otro reclamante, es por lo respetuosamente Solicito la ENTREGA MATERIAL, del vehículo antes referido, a favor de mi representado YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, pido así sea decretado por esta honorable corte de Apelaciones…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, se evidencia que sólo consta en autos Documento Poder otorgado por la ciudadana CINZIA AUGUSTA SCARPIBALZA, al ciudadano YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, confiriéndole amplias facultades sobre el vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Tipo Pick-up, Clase camioneta, Placa 370-XEY, Serial de Carrocería AJUNM11034, Serial del Motor 6Cil, Año 1.992, Color Negro Berlín, Uso carga, quien a su vez vendió el vehículo por la cantidad de 4.000.000,00 Bs, a la ciudadana CARMEN RONDON BRITO, a quien le sustituyó dicho Poder; vendiéndolo a su vez al ciudadano ANTONIO JOSE DEL BLANCO BRITO, por la cantidad de 5.000.000,00 Bs, sustituyéndose igualmente dicho Poder, quien vendió igualmente el vehículo objeto de la solicitud al ciudadano CESAR LEONI, a quien de la misma manera se le sustituyó el Poder inicialmente otorgado por la ciudadana CINZIA AUGUSTA SCARPIBALZA; considerando éste Órgano Jurisdiccional, que el propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, es la persona que aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos; todo conforme a los artículos 26 y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de acuerdo al criterio reiterado que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias Nros 1197 y 0575, de fechas 06-07-01 y 13-08-01, respectivamente y en el caso que nos ocupa, se evidencia que el solicitante YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, ha pretendido a través de éste Instrumento Jurídico (Poder), sin el respectivo y actualizado Certificado de registro de Vehículo transferir la propiedad de un bien mueble (Vehículo Automotor) y al no a aparecer el solicitante como adquirente, según el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, mal podría considerarse propietario; aunado a ello, debe destacarse que aún el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo en la investigación iniciada en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en contra de la ciudadana CARMEN RONDON BRITO, por lo que se hace necesario establecer las responsabilidades a que haya lugar si fuere el caso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por el Abogado por el Dr. FRANK SUBERO, titular de la cédula de identidad número 6.909.945 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YSELIN ANDRES MATA GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 4.008.355; en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Tipo Pick-up, Clase camioneta, Placa 370-XEY, Serial de Carrocería AJUNM11034, Serial del Motor 6Cil, año 1.992, Color Negro Berlín, Uso carga. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado a los fines legales pertinentes. Regístrese. Notifíquese a las partes…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 18 de junio de 2008, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Devuelta la presente incidencia en fecha 25 de junio de 2008 al tribunal de instancia para ser anexada copia de la decisión recurrida, reingreso la misma en fecha 14 de septiembre del año 2012.

En fecha 21 de septiembre de 2012 se dicta auto solicitando el asunto principal BP01-P-2006-005452 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ser necesario a fin de admitir la presente incidencia, siendo ratificada comunicación en fecha 10 de octubre de 2012.

El 07 de noviembre de 2012, se dicta auto oficiándose a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a fin de instar al representante de la Fiscalía Primera para la remisión del asunto principal a esta Alzada, recibiéndose en fecha 27 de noviembre de 2012 oficio suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitando se le suministrase mayores datos a fin de ubicar la referida causa, dictándose auto en fecha 30 de noviembre de 2012 remitiéndole oficio al mentado Fiscal con la información requerida.

El 02 de enero de 2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Nereida Reyes Alfonso quien se encuentra supliendo a la Dra. Carmen B. Guarata por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales.

En fechas 02 de enero y 04 de febrero de 2013 se ratificaron comunicaciones a la Vindicta Pública solicitando información sobre la causa principal.

El 11 de marzo del año que discurre, se dicta auto oficiándose a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a fin de instar al representante de la Fiscalía Primera para la remisión del asunto principal a esta Alzada, toda vez que no diera respuesta ante las comunicaciones libradas en fechas 02 de enero y 04 de febrero de 2013.

En fecha 01 de abril de 2013 se dicta auto ratificándose comunicación tanto a la Fiscalía Superior como al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado relacionada con el asunto principal.

El 15 de abril del corriente año, se recibe oficio Nº 1340-13 del Fiscal Primero del Ministerio Público acusando recibo de oficio y solicitando copias de los libros en los cuales constase el envío del referido asunto a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser el Despacho Fiscal al que fuere remitida la causa por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por auto del 18 de abril de 2013 se requiere tanto al Juzgado de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, como al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se remitiesen a esta Superioridad copias de los libros en los cuales constase el asiento de la causa en cuestión remitiéndose al Despacho Fiscal, recibiéndose acuse de recibo de oficio en fecha 24 de abril de 2013 por el Jefe de Alguacilazgo y en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

El 06 de mayo del presente año, se dicta auto librando comunicación al Fiscal Segundo del Ministerio Público requiriéndose información sobre la ubicación del expediente, siendo recibido el asunto principal BP01-P-2006-005452 en fecha 22 de mayo de 2013 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 24 del corriente mes y año se abocaron al conocimiento de la presente incidencia las Dras. LINDA FERNANDA SILVA y CARMEN B. GUARATA por cuanto en la oportunidad en que fue recibido el recurso de apelación en esta Instancia Colegiada las mismas no eran integrantes de esta Corte de Apelaciones.

Por auto del día 30 de mayo de 2013 fue admitido el presente recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 del presente mes y año se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano YSELIN ANDRES MATA GAMBOA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2006.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto que se solicita para que pueda ordenarse la entrega.

De igual forma en la aludida sentencia se verifica la potestad y poder de decisión que se le reconoce tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Conforme a lo anterior, se hace impretermitible para esta Alzada revisar las actas que integran el asunto principal signado bajo la numeración BP01-P-2006-005452 de la cual observamos lo siguiente:

La presente causa versa sobre una solicitud de vehículo interpuesta por el abogado FRANK SUBERO en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YSELIN ANDRES MATA GAMBOA ante la negativa de la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1992, Color: NEGRO BERLIN, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 370-XEY, Serial de Carrocería: AJUNM11034, Serial de Motor: 6 CIL., por parte del representante del Ministerio Público en razón de existir dos reclamantes del referido bien mueble (ver folios 1 al 5)

Ante tal pretensión el juzgado de control ofició al despacho fiscal solicitando las actuaciones que se llevasen en relación al referido vehículo, siendo recibidas en fecha 14 de agosto de 2006 constante de 136 folios y en las que entre varias actuaciones se verifica:

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano YSELIN ANDRES MATA GAMBOA por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida en contra de la ciudadana Carmen Rondón Brito.

2.- Escrito dirigido al Despacho Fiscal interpuesto por el ciudadano Cesar Leoni, quien alega tener derechos sobre el vehículo en cuestión consignando poder especial y en original que le fuere otorgado de la ciudadana Cinzia Augusta Scarpi Balza al ciudadano Yselin Andrés Mata Gamboa, quien posteriormente sustituyó poder en la ciudadana Carmen Rondón Brito, sustituyendo ésta poder en el ciudadano José del Blanco Brito, quien a su vez sustituyó dicho poder en el ciudadano Cesar Leoni, consignando además certificado de registro de vehículo Nº 23353660, contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre automotores Celma Mir El Tigre y la ciudadana Cinzia Augusta Scarpi Balza, así como acta de revisión de fecha 06 de octubre del año 2004 del referido vehículo.

3.- Cursa al folio 51 experticia Tecnico-Científica de Seriales y Avalúo Real, realizada por el Agente de Investigación I Alvarez Greny experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz y en la cual concluyó que el vehículo objeto del presente estudio presenta los seriales de identificación “ORIGINALES”.

Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en su pronunciamiento dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, se evidencia que sólo consta en autos Documento Poder otorgado por la ciudadana CINZIA AUGUSTA SCARPIBALZA, al ciudadano YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, confiriéndole amplias facultades sobre el vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Tipo Pick-up, Clase camioneta, Placa 370-XEY, Serial de Carrocería AJUNM11034, Serial del Motor 6Cil, Año 1.992, Color Negro Berlín, Uso carga, quien a su vez vendió el vehículo por la cantidad de 4.000.000,00 Bs, a la ciudadana CARMEN RONDON BRITO, a quien le sustituyó dicho Poder; vendiéndolo a su vez al ciudadano ANTONIO JOSE DEL BLANCO BRITO, por la cantidad de 5.000.000,00 Bs, sustituyéndose igualmente dicho Poder, quien vendió igualmente el vehículo objeto de la solicitud al ciudadano CESAR LEONI, a quien de la misma manera se le sustituyó el Poder inicialmente otorgado por la ciudadana CINZIA AUGUSTA SCARPIBALZA; considerando éste Órgano Jurisdiccional, que el propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, es la persona que aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos; todo conforme a los artículos 26 y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de acuerdo al criterio reiterado que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias Nros 1197 y 0575, de fechas 06-07-01 y 13-08-01, respectivamente y en el caso que nos ocupa, se evidencia que el solicitante YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, ha pretendido a través de éste Instrumento Jurídico (Poder), sin el respectivo y actualizado Certificado de registro de Vehículo transferir la propiedad de un bien mueble (Vehículo Automotor) y al no a aparecer el solicitante como adquirente, según el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, mal podría considerarse propietario; aunado a ello, debe destacarse que aún el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo en la investigación iniciada en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano YSELYN ANDRES MATA GAMBOA, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en contra de la ciudadana CARMEN RONDON BRITO, por lo que se hace necesario establecer las responsabilidades a que haya lugar si fuere el caso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por el Abogado por el Dr. FRANK SUBERO, titular de la cédula de identidad número 6.909.945 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YSELIN ANDRES MATA GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 4.008.355; en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Tipo Pick-up, Clase camioneta, Placa 370-XEY, Serial de Carrocería AJUNM11034, Serial del Motor 6Cil, año 1.992, Color Negro Berlín, Uso carga. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado a los fines legales pertinentes. Regístrese. Notifíquese a las partes…”

De la referida decisión, es evidente que el a quo verificó de autos la existencia de dos solicitantes del vehículo Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1992, Color: NEGRO BERLIN, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 370-XEY, Serial de Carrocería: AJUNM11034, Serial de Motor: 6 CIL., quienes a través de documento poder se atribuían la titularidad del vehículo automotor, resolviendo declarar Sin Lugar la entrega del mismo al hoy recurrente.

Resulta oportuno destacar que a la luz de la jurisprudencia Nº 3198 transcrita en líneas anteriores, y conforme a la ley es deber del Estado debidamente representado en el Ministerio Público o en los Jueces de Control esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales, es decir, ordenar las prácticas de todas las diligencias posibles, dirigidas a la búsqueda de la verdad y a través de ello determinar la condición de quien resulte el propietario del vehículo.

Establecía nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, vigente en la oportunidad procesal en que fuere decretada la decisión hoy impugnada, hoy día dispuesto en iguales términos en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal y en tal sentido se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria referida anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante.

De igual forma tratándose de dos personas alegando derechos sobre el vehículo objeto de incautación, debía observarse lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en otrora oportunidad procesal hoy artículo 294 del texto adjetivo penal, el cual remite a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en los casos según los cuales cuando las partes o terceros entablen durante el proceso reclamaciones con el fin de obtener la restitución de dichos objetos.

Asimismo es importante resaltar que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos la cual ya se encontraba en vigencia cuando la parte recurrente solicitó el bien mueble ante el juez de control, en su artículo 10 en su primer y último aparte establece:
“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentaren diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor…”
(Subrayado de esta Superioridad)

De todo lo anterior, es palmaria para esta Corte de Apelaciones que el a quo no observó las anteriores disposiciones transcritas y por ello violentó el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso al emitir un pronunciamiento sin celebrar la audiencia oral a los fines de verificar la condición de propietario que alegan tener ambos solicitantes con respecto al vehículo, garantizando con ésta actuación que se realizasen todas las diligencias necesarias para llegar a determinar la condición de ambos solicitantes con respecto al vehículo en cuestión.

Conforme a lo anterior concluye esta Alzada que ha debido el Juzgado a quo convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral a los fines de resolver la incidencia planteada con el vehículo objeto del presente proceso, ya que si bien se evidenció que el ciudadano YSELIN ANDRES MATA GAMBOA como apoderado de la ciudadana CINZIA AUGUSTA SCARPI BALZA documentó mediante acta de matrimonio ser cónyuge de la ciudadana antes nombrada la cual aparece como titular del bien mueble en el certificado de registro de vehículo, tal como consta en las actuaciones traídas a esta Alzada, sin embargo el mismo sustituyó el poder que le fuera otorgado en relación al vehículo que inclusive le confería la facultad de vender el bien mueble, en otra persona quien a su vez también sustituyó dicho poder en otro ciudadano hasta entregársele poder especial al ciudadano CESAR LEONI (segundo solicitante) que le conferían amplias facultades sobre el vehículo, situación que creó dudas sobre la condición que tenían dichos ciudadanos con relación al vehículo.

En tal sentido y en base a las argumentaciones anteriormente señaladas, se concluye con que la decisión proferida por el Tribunal de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1992, Color: NEGRO BERLIN, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 370-XEY, Serial de Carrocería: AJUNM11034, Serial de Motor: 6 CIL., se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio no sólo al recurrente sino al otro solicitante que consta en autos por no haberse tramitado conforme a derecho la presente solicitud. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, a fin de debatir el destino del vehículo bajo estudio, antes de negar la planteada solicitud, tal como quedó expuesto en líneas anteriores en concordancia con la Jurisprudencia de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, sentencia N° 3198 Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada deja expresa constancia que el perjuicio causado por el a quo, sólo es reparable con la presente declaratoria de conformidad con las normas antes invocadas a tenor de lo expuesto en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los demás puntos impugnados en el presente recurso de apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos Constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a los justiciables en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y el debido proceso Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la ley penal adjetiva corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1992, Color: NEGRO BERLIN, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 370-XEY, Serial de Carrocería: AJUNM11034, Serial de Motor: 6 CIL., el cual fuera solicitado por el Abogado FRANK SUBERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YSELIN ANDRES MATA GAMBOA, por cuanto el a quo debió convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, a fin de debatir el destino del vehículo bajo estudio, antes de negar la planteada solicitud; ello conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio no sólo al recurrente sino al otro solicitante que consta en autos. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, convoque a las partes intervinientes en el presente proceso a la celebración de una audiencia oral, a fin de debatir lo relacionado con el bien mueble bajo estudio, y una vez efectuada la misma, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo, en relación con la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 425 de la ley penal adjetiva.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-