REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001154
ASUNTO : BP01-R-2013-000093
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.841.401, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.841.401, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, EFRAIN ACOSTA GUZMAN, …actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza, del Imputado RONNY RAFAEL HERNANDEZ,…imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA,… ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÒN contra la decisión del Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial, de fecha 18 de abril del año 2013, por cuanto decreto privativa de libertad en contra de mi representado ut-supra mencionado.
…lo cual niego en todas y cada una de sus partes, además se evidencia una serie de violaciones de normas constitucionales y legales que evidentemente al ser aplicadas trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y consecuencialmente la libertad de mi defendido por encontrarse ilegítimamente de su libertad, violándose lo establecido en el artículo 47 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CAPITULO III
VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y REALIZACION INDEBIDA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION INTERPRETACION ERRONEA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR ERROR IN-IUDICANDO
Asi como error in-Iudicando, constitutivo en error de la ley expresa: Por cuanto se trataría un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de procedimientos procesales y sustantivas de la Ley que regula la materia penal, violando el debido proceso dejando a mi defendido en un estado de indefensión, creándole aquí un gravamen irreparable y manteniendo privado de libertad de manera ilegítima al ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ…
...mi defendido RONNY RAFAEL HERNANDEZ, fuè detenido el dìa 04/02/2013, siendo aproximadamente las 8:00 p.m en la Emergencia del Hospital de Puerto Pìritu, donde era atendido por los médicos de guardia al presentar un disparo en la pierna izquierda, siendo posteriormente trasladado al Hospital Central Luis Razetti de Barcelona. Ahora bien, Ciudadano Magistrado, como quiera que mi precitado defendido y tal como lo dice el artículo 236 ordinal 3º, tercera parte,…
…mi defendido por razones que aún se desconocen no fue presentado como lo establece la norma antes señalada, ni tampoco el Tribunal acudió al Centro Hospitalario a tomarle a oir la declaración de RONNY RAFAEL HERNANDEZ, todo parece indicar que se les olvidó la existencia de mi representado, posteriormente la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, tal como consta en el expediente presento su auto conclusivo mediante el cual acuso de manera formal e expresa a RONNY RAFAEL HERNANDEZ, por el delito de HOMDICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÒN INMEDIATA, fijando el Tribunal la celebración de la audiencia preliminar como en efecto està fijada hasta la presente fecha.
En fecha 04/04/2013, el Juez Tercero de Control a cargo de la Dra, Maria Fernanda Rocha, ofició al Comando Policial Nro. 2 con Sede en Puerto la Cruz, para que se trasladara hasta la sede del Tribunal al ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, para la celebración de la audiencia de presentación consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y poder oir al imputado.
…la Juez Tercero en Funciones de Control violó una serie de formas de carácter constitucional y legal que hacen que ésta cometa un error inexcusable en el derecho al aplicar un procedimiento completamente distinto a lo que establece las normas que regulan estos procedimientos:
…Convoco a una audiencia de presentación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debió realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión y no dos (2) meses después de su detención, más aun cuando ya había la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público. Dra. Nermar Narváez Aquino, presentando la respectiva acusación y habiéndose fijado la fecha de la audiencia preliminar, por lo que se cometieron evidentes violaciones del derecho a la defensa, al derecho de ser oido oportunamente violándose de esta manera el debido proceso establecido en la norma rectora y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario que esta Corte de Apelaciones revise mediante esta apelación la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control y restablezca todas las situaciones jurídicas que se hayan violentado.
…también denunciamos que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en flagrante violación de las siguientes normas constitucionales…
“ARTÌCULO 44:…
“ARTÌCULO 49:…
“ARTÌCULO 236:…
“ARTÌCULO 8º:…
“ARTÌCULO 9º:…
CAPITULO VI
MOTIVO DEL RECURSO
…en todo caso que la ciudadana Juez realizara, como la realizó la audiencia preliminar fuera del lapso, lo lógico, razonable y legal era decretar la nulidad de la acusación presentada contra RONNY TAFAEL HERNANDEZ, y de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentar su nuevo auto conclusivo para lo cual dichas normas señaladas le establecen lapsos de tiempo entro 8 meses y 1 año según sea el caso, bien sea acusando, archivando o solicitando el Sobreseimiento, pero bajo ninguna circunstancia se le podrá conceder un nuevo lapso de 45 días previsto en el artículo 236 ordinal tercero aparte 5º para que presente su acto conclusivo como ella lo hizo. Dejando a mi defendido ilegítimamente privado de libertad como en efecto se mantiene hasta el momento.
CAPITULO VII
PETITORIO
En base a lo alegado en el presente escrito y con fundamento a las normas invocadas solicito a la Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
1. Decretar la nulidad de la audiencia de presentación por realizarse fuera del lapso y en franca violación de principios constitucionales y legales señalados en este escrito.
2. Decretar o ratificar la nulidad de la Acusación Fiscal por realizarse fuera del lapso y en franca violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1º y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Decretar la Libertad de mi defendido por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad a no hacerse la audiencia de presentación de acuerdo con los artículos 236 ordinal 3º tercera parte en relación con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación fue señalada anteriormente y que sea declarado con lugar con los pronunciamientos aquí señalados….” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación, expresando lo siguiente:
“...Quién suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO, en sus carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…siendo la oportunidad legal dar CONTESTACION A LA APELACION interpuesta por la defensa-…esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos que indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible que implica la aplicación de medida privativa de libertad y dicha solicitud de Medida Privativa de Libertad fue decretara en el lapso legal estipulado en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal…
…existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL DE ARMAS GARCIA Y COLINAS DEL CARMEN RODRIGUEZ CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.
…existen en las actas procésales serios fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el hoy imputado es responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía de procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna a la investigación de rigor…
…estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del articuló 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida Privativa de Libertad decretara por el Juzgador.
II
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 236 ORDINAL 3º DEL COPP
En relación a esta requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
…existe un evidente “fomus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
…se encuentra señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 237, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que es de veinte años en su límite máximo.
…además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objetos del presente proceso, aparecen señalados como agraviados dos ciudadanos uno de ellos Funcionario Activo del IAPANZ, JOSE DANIEL DE ARMAS GARCIA y su cónyuge COLINAS DEL CARMEN RODRIGUEZ CORDOVA, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
…En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual el Decreto de Probación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo procedente.
…resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe…
…esta Representación Fiscal observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y el texto adjetivo penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual las nulidades solicitadas por falta de motivación de la decisión no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención del procesado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el mismo se enfrenta al proceso…
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de las victimas que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
… el Tribunal actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben se DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
V
SOLICITUD FISCAL
…solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa del Ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (en su caso en particular), por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 18 de Abril de 2013, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes….” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de Abril de 2013 entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO en carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al imputado RONNY RAFAEL HERNANDEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo paso a subsanar en cuanto la acusación fiscal presentada en fecha 22/03/2013 en lo referente al enjuiciamiento, ya que es solo en contra del imputado Johan Manuel Rodríguez Cova, subsanación que realizo de acuerdo a lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 236 en concordancia con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000.- Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensa Privada DR. EFRAIN ACOSTA, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Oído lo alegado por las partes en esta audiencia, revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia tercera del ministerio publico en fecha 22/03/2013, se constata que en el capitulo I relativo a los datos de identificación del imputado es identificado únicamente el ciudadano Johan Manuel Rodríguez Cova, no obstante en el capitulo V en lo relativo a la solicitud de enjuiciamiento es señalado adicional al imputado anteriormente mencionado el ciudadano Ronny Rafael Hernández Avila. Determinado ello, se verifica de la audiencia oral de presentación de fecha 05/02/2013, que en el punto séptimo el Tribunal ordeno oficiar al Hospital Luís Razetti a los fines de que informara sobre el estado de salud del ciudadano Ronny Hernández, indicándose además que una vez que fuese dadas de alta se colocara a disposición del tribunal a los fines de verificar la audiencia oral de imputación, ello así al encontrase en escrito acusatorio solicitud de enjuiciamiento par el imputado Ronny Hernández dicha petición comporta la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo dicho acto conclusivo en lo que respecta ala imputado de autos cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el código, la constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto ene. Articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la nulidad del escrito acusatorio en lo relativo al ciudadano Ronny Rafael Hernández, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y asistencia que al mismo ampra la constitución. No obstante en razón de lo expuesto por el tribunal en audiencia de presentación y dado el estado de salud en que se encontraba el ciudadano Ronny Rafael Hernández este tribunal garante del derecho constitucional consagrado en el articulo 83 de la Carta Magna y atendiendo a un procedimiento policial que se llevo en razón de una aprehensión flagrante, acordó la verificación de la audiencia una vez que el mismo estuviera en condiciones de salud para comparecer al tribunal, sin que la declaratoria previa de nulidad del acto conclusivo de manera alguna implique la nulidad del procedimiento de aprehensión que se llevo a cabo en total cumplimiento de las garantías y principios constitucionales. Siendo además criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales cesan desde el mismo momento que el imputado es presentado ante el juez de control, situación que sea adapta a la realidad jurídica del caso que nos ocupa el día de hoy, por lo que al constatarse que la detención se produjo de manera flagrante no habiéndose verificado el acto hasta la presente fecha por motivos de salud que imposibilitaban la realización de la misma el procedimiento policial mantiene su total vigencia procediendo en consecuencia este Tribunal a pronunciase con relación a los pedimentos efectuados en este acto por la representación del ministerio publico.
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado RONNY RAFAEL HERNANDEZ AVILA, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-02-2013 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) EFREN HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Cursa al folio 7 de la presente causa DENUNCIA de fecha 04-02-2013 formulada por COLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORDOVA. Cursa al folio 8 de la presente causa REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: En las Actas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, y que rielan en la causa y es del pleno conocimiento de la partes; y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONNY RAFAEL HERNANDEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83. En cuanto a lo solicitado por la defensa que sea tomada en consideración la declaración de la presunta victima no le esta dado a este tribunal de control dada la fase de investigación en que se encuentra el proceso, la valoración de actas de entrevistas siendo ello competente el tribunal de juicio en el devenir de un eventual juicio oral y publico de ser el caso.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde quedarán a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONNY RAFAEL HERNANDEZ AVILA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.841.401, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROMER HERNANDEZ Y SAMARY AVILA (vivos), residenciado en SECTOR ROMULO GALLEGOS, DETRÁS DEL GARAGE MUNICIPAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 21 de mayo de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se declaró admisible el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-001154, al Tribunal Estadal y Municipal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de junio de 2013, se ratificó Oficio al Tribunal de Control a los fines de solicitar nuevamente la causa principal, siendo recibida la misma en esta Instancia Superior el 28 de junio del presente año.
Por auto de esta misma fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER, quien se encuentra supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud del reposo médico otorgado.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante este Tribunal Colegiado, el Abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.841.401, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó durante la audiencia oral de presentación la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes aspectos:
Alega en primer lugar el recurrente en su escrito, que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su defendido, derivado de la violación de garantías constitucionales y legales, por cuanto la audiencia de presentación establecida en el artículo 236 ejusdem, fue celebrada dos meses después de la detención de su patrocinado.
En ese mismo orden de ideas el pretendiente señala que la juez a quo cometió un error inexcusable al aplicar un procedimiento distinto al establecido en la ley, aduciendo que la justiciera fijo audiencia preliminar en el presente asunto sin que existiera el debido procedimiento, cuando lo ajustado según su criterio era decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de su asistido.
Por último solicita el demandante sea decretada la nulidad de la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal a quo en fecha 18 de abril de 2013, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y legales, asimismo solicita la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del imputado de marras, por violatoria al debido proceso, y como consecuencia solicita la libertad de su defendido por cuanto a su criterio, el mismo se encuentra privado ilegitimamente.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal vigente.
El artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”(Sic)
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la primera denuncia planteada por el recurrente, en cuanto al hecho de que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su defendido, derivado de la violación de garantías constitucionales y legales, por cuanto la audiencia de presentación establecida en el artículo 236 ejusdem, fue celebrada dos meses después de la detención de su patrocinado, es importante destacar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno...” (Sic)
El artículo antes citado establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o que haya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine se decretó la flagrancia, es decir, el imputado fue detenido en el sitio donde se cometió el hecho punible, considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad del ciudadano, ni ningún otro derecho o garantía constitucional ni legal; pues en el presente caso al momento de la detención del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ AVILA, el mismo presentaba una herida en la pierna derecha, procediendo los funcionarios actuantes a prestar los primeros auxilios y posterior traslado al Hospital Luis Razetti, garantizando con tal proceder el derecho a la salud (folio tres 03 y cuatro 04 de la única pieza de la causa principal) quedando a la orden de la vindicta pública, observándose que el 05 de febrero de 2013 la representante fiscal procedió a presentar ante el Tribunal de Control Nº 03 a los ciudadanos incursos en el presente procedimiento y por cuanto el ut supra mencionado se encontraba recluido en el Hospital Razzeti, la Jueza a quo, en el particular sexto de su dispositiva ordenó oficiar al referido Hospital, a los fines de que informaran el estado de salud del imputado de marras, y una vez fuese dado de alta lo colocaran a disposición de ese Despacho.
Así las cosas, el 17 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual, una vez recibida la comunicación en donde se le informó que el imputado de autos se encontraba de alta recluido en los calabozos de la Coordinación Policial de Puerto La Cruz, se acordó oficiar al respectivo organismo para que el día siguiente efectuara el traslado del mismo a los fines de ser realizada la audiencia de presentación. Celebrándose finalmente la mentada audiencia el 18 de abril de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación que le haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. La presunta violación a que hace referencia el solicitante, con ocasión a las circunstancias que rodearon la presentación del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, y así lo decidió la Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:
“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta velación de los derechos constitucionales cesó con la orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Sic)
Así pues, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales, tal como se acotó en líneas anteriores, no evidencia violación ninguna del derecho a la libertad, ni debido proceso vulnerado en contra del imputado de actas, la actuación del Ministerio Público fue conforme a lo establecido en la Ley, ya que está demostrado en actas que se le respetaron sus derechos y garantías, considerando esta Superioridad que el organismo actuante, no violentó norma constitucional, ni legal alguna, de las denunciadas por el recurrente por lo que mal puede alegar el pretendiente que se le causara un gravamen irreparable a su patrocinado Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a lo alegado por el quejoso concerniente a que la juez a quo cometió un error inexcusable al aplicar un procedimiento distinto al establecido en la ley, aduciendo que la justiciera fijo audiencia preliminar en el presente asunto sin que existiera el debido procedimiento, cuando lo ajustado según su criterio era decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de su asistido, considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación lo esgrimido por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al momento de la presentación del ut supra mencionado imputado, siendo lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al imputado RONNY RAFAEL HERNANDEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo paso a subsanar en cuanto la acusación fiscal presentada en fecha 22/03/2013 en lo referente al enjuiciamiento, ya que es solo en contra del imputado Johan Manuel Rodríguez Cova, subsanación que realizo de acuerdo a lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 236 en concordancia con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000…” (Sic)
La Jueza de Control Nº 03, al momento de contestar lo planteado por la vindicta pública, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Oído lo alegado por las partes en esta audiencia, revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia tercera del ministerio publico en fecha 22/03/2013, se constata que en el capitulo I relativo a los datos de identificación del imputado es identificado únicamente el ciudadano Johan Manuel Rodríguez Cova, no obstante en el capitulo V en lo relativo a la solicitud de enjuiciamiento es señalado adicional al imputado anteriormente mencionado el ciudadano Ronny Rafael Hernández Avila. Determinado ello, se verifica de la audiencia oral de presentación de fecha 05/02/2013, que en el punto séptimo el Tribunal ordeno oficiar al Hospital Luís Razetti a los fines de que informara sobre el estado de salud del ciudadano Ronny Hernández, indicándose además que una vez que fuese dadas de alta se colocara a disposición del tribunal a los fines de verificar la audiencia oral de imputación, ello así al encontrase en escrito acusatorio solicitud de enjuiciamiento par el imputado Ronny Hernández dicha petición comporta la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo dicho acto conclusivo en lo que respecta ala imputado de autos cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el código, la constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto ene. Articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la nulidad del escrito acusatorio en lo relativo al ciudadano Ronny Rafael Hernández, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y asistencia que al mismo ampra la constitución. No obstante en razón de lo expuesto por el tribunal en audiencia de presentación y dado el estado de salud en que se encontraba el ciudadano Ronny Rafael Hernández este tribunal garante del derecho constitucional consagrado en el articulo 83 de la Carta Magna y atendiendo a un procedimiento policial que se llevo en razón de una aprehensión flagrante, acordó la verificación de la audiencia una vez que el mismo estuviera en condiciones de salud para comparecer al tribunal, sin que la declaratoria previa de nulidad del acto conclusivo de manera alguna implique la nulidad del procedimiento de aprehensión que se llevo a cabo en total cumplimiento de las garantías y principios constitucionales. Siendo además criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales cesan desde el mismo momento que el imputado es presentado ante el juez de control, situación que sea adapta a la realidad jurídica del caso que nos ocupa el día de hoy, por lo que al constatarse que la detención se produjo de manera flagrante no habiéndose verificado el acto hasta la presente fecha por motivos de salud que imposibilitaban la realización de la misma el procedimiento policial mantiene su total vigencia…” (Sic)
(Resaltado de esta Alzada)
En cuanto al presunto error inexcusable en el cual incurrió la Juzgadora a quo esta Corte de Apelaciones considera oportuno ilustrar al recurrente sobre el concepto del mismo, en el ámbito jurídico, el cual ha sido tratado en diversas jurisprudencias.
El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:
"…Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad…"(Sic).
En el diccionario jurídico de Manuel Osorio se dice que es Error Judicial: “…En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa...”
En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, (sentencia Nº 04-1796 del 18 de noviembre de 2004 Ponente Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) se afirma que el juez de una causa incurrió en error grave e inexcusable, al resolver una causa civil, cuando decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, constitutiva para la Sala Constitucional, de arbitrariedad e irracionalidad y hasta fuera de su competencia (del juez a quo), endosándolo también al Juez Superior por no corregirlo, y ordenó la remisión de copia certificada de la declaratoria de nulidad a la Inspectoría General de Tribunales para investigar los aspectos disciplinarios de los jueces y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, respecto del representante de una de las partes. No obstante no se concreta el término.
En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:
“…error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.”
Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente…” (Sic)
Considera esta Superioridad, que el error inexcusable no puede asimilarse a los vicios señalados por la ley, que son susceptibles de ser impugnados por las vías recursivas, pues, al encontrarse previstos en la ley, el Legislador los considera como errores posibles de cometer y por ende impugnables, estimando la complejidad de la labor jurisdiccional.
Por ello, no puede calificarse a priori, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que la Juzgadora a quo dictó tal fallo ya que consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad del escrito acusatorio solo en cuanto al ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ AVILA, haciendo la salvedad de que con tal declaratoria de nulidad no se dejaría sin efecto el procedimiento de aprehensión, sin que ello implique que la misma haya cometido un error inexcusable en derecho, como lo ha pretendido hacer ver el impugnante, pues la a quo actuó dentro del ámbito de su competencia, evidenciándose que la misma no violentó ningún derecho Constitucional ni Legal concerniente a la presentación del imputado de autos, ya que el mismo no fue presentado dentro de su oportunidad por razones de salud que presentaba el mismo, aunado al hecho de que en todo momento se le respetaron sus derechos y garantías. En conclusión, considera este Tribunal Pluripersonal, que el proceder de la Jueza de Control Nº 03 no se materializó en error inexcusable, por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
En cuanto al último punto invocado por la defensa con respecto a que este Tribunal Superior decrete la nulidad de la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal a quo en fecha 18 de abril de 2013, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y legales, asimismo solicita la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del imputado de marras, por violatoria al debido proceso, y como consecuencia solicita la libertad de su defendido por cuanto a su criterio, el mismo se encuentra privado ilegitimamente, esta Alzada tal como se dejó asentado en líneas anteriores, ha verificado que no existe violación de alguna garantía constitucional o legal que de origen a la nulidad de alguno de los actos mentados por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión y por cuanto no fueron declaradas con lugar ninguna de las denuncias interpuestas que pudiera conllevar a la anulación de la sentencia impugnada, aunado al hecho de que el decreto de medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, en virtud de todo lo explanado ut supra. Así las cosas, esta Superioridad declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el recurrente Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.841.401, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haberse demostrado que en el presente caso no se violentó ningún derecho constitucional ni legal, al contrario la actuación realizada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.841.401, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (TEMP), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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