REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005642
ASUNTO: BP01-R-2012-000074
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar el acusado REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.341.222, mediante la cual se acogió al procedimiento de admisión de hechos, siendo condenado por el Tribunal de Instancia a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS MATA LAYA.
Recibido el recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2012, ante esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Quien suscribe, ABOG. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, actuando en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público… con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
…I
UNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULS 2 Y 27 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente apelación es contra el auto dictado por el Tribunal…de Control Nº 04…en donde resuelve condenar al ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, a cumplir una pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PRO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…en virtud de que el acusado de marras, se acogió a una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE HECHOS. Todo esto, realizado en Audiencia Preliminar de fecha 30 de Mayo del presente año. Cuyo acto es que denuncia esta Representación Fiscal, por la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2 y 27 de nuestra Carta Magna, relacionados al Estado Social de Derecho y de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva respectivamente. En virtud de errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de ese Juzgador.
Celebrada en la fecha pautada por el Tribunal de Control…la Audiencia Preliminar contra el condenado REINALDO ALFONZO GARARIMA GUTIERREZ, quien se acogió al procedimiento por admisión de hechos, siendo condenado…a una pena de PRISION DE 10 AÑOS. Ahora bien…esta Representación Fiscal considera que el juzgado arriba mencionado, incurrió en un error en la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal como consta en la parte motiva de dicha Audiencia Preliminar, en su PUNTO CUARTO, el juzgador no tomo en cuenta las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 78 ejusde, existentes en el presente caso y que casta en el presente caso y que consta en el Escrito Acusatorio presentado por este suscrito, tales como: 1.- tratarse de un hecho atroz donde hubo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- la existencia del abuso de confianza que uso el condenado para cometer el hecho contra el hoy occiso JOSE LUIS MATA LAYA y 3.- de que el sitio del suceso para cometer el hecho delictual por parte del sujeto activo…fue la residencia de la victima, siendo dichas situaciones ignoradas por el juzgador, circunstancias estas que indudablemente hacen variar la condenada a aplicar al ciudadano: REILNANDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ. Aunado a ello, el juzgador condeno antes mencionado, con una pena por debajo del límite inferior impuesto por la ley penal sustantiva en relación al delito cometido, causando un gravamen irreparable, estipulado en el artículo 447 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es por ello que, este Representante Fiscal, acogiendo efectivamente estos criterios de nuestro máximo Tribunal y como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión tomada por el Tribunal…de Control Nº 04…viola principios constitucionales tales como EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido únicamente a la imposición de la sanción, fuera del mandato del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se señale la aplicación del Control Difuso.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
PRIMERO: En razón a los hechos aquí explanados precedentemente, Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, rquiero con el respeto que se merece, que una vez admitido y tramitado el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, de acuerdo a lo establecido y estipulado en los artículos 2, 257 y 27, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación recurrida del 30 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Que en e virtud de ello, sea realizado un nuevo computo de la pena al condenado REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, sin la anulación de la Audiencia PRELIMINAR, toda vez que la misma se realizó con las formalidades de Ley y en la misma el imputado decidió, libre de coacción y apremio, ADMITIR LOS HECHOS, y que este acto en particular no se encuentra viciado, puesto que al mismo se le respetaron todos sus Derechos y Garantías en el Proceso y para tal computo sea tomado en consideración las situaciones atenuantes y agravantes que se desprendieron de la investigación y del escrito acusatorio admitido en su totalidad por el Tribunal…de Control Nº 04…Así como, con el debido respeto que se merece, sea subsanado dicha violación que ocasiona un gravamen irreparable, en virtud de que aunado a lo arriba expuesto en este capitulo, la condena impuesta por el ya mencionado tribunal se encuentra por debajo del limite inferior a pesar de que estamos en presencia de un delito violento contra las personas, como loes el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ...”(Sic)
CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazada como fue la Defensora Pública Penal Abogada MILAGROS SUCRE BECKER, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la manera siguiente:
“…Yo, MILAGROS SUCRE BECKER…actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública Primera Penal (S), asistiendo al Ciudadano: REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIEREZ, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2012 mediante la cual se condeno a mi patrocinado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos expongo:
CAPITULO I
…Por ello considero que si bien es cierto que es deber del Estado sancionar a quien haya infringido o violado una norma, no menos cierto es que también es su deber garantizar las condiciones mínimas necesarias para que ese ciudadano infractor se reinserte socialmente ya que el fin del Estado no es sancionatorio, sino educativo y correccional. Y como la realidad es la antes planteada, lo idóneo seria tratar con consideración a quienes preservan el Principio de Economía Procesal, como es el caso.
En consecuencia considera la defensa que decisión del Tribunal no afecta los derechos de la víctima, ya que mi representado está siendo sancionado, na hay impunidad, sólo una rebaja justa de un tercio de la pena, toda vez que admitió los hechos en Audiencia Preliminar siendo merecedor de la rebaja que le fue realizada.
Los Artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece una serie de derechos que están por encima de cualquier disposición legal y en ellas nos establece el derecho a la vida y a la libertad y este derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona…
PETITORIO
…con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y consecuencialmente sea ratificada la pena impuesta a mi representado por el tribunal A Quo, ya que la misma fue impuesta ajustada a derecho ...” (Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En horas del día de hoy 30 de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS MATA LAYA. Se constituyó este Tribunal de Control nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. ALBERTO VALDEZ y el Secretario de Tribunal ABG. AIDA ELENA RAMOS a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, contra del imputado REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS MATA LAYA. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente: EL FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ANGEL ROJAS, LA DEFENSORA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE, por la DRA. YASMIN AVILA, en virtud de la unidad de la defensa publica y la victima CLARET MATA. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS, quien presenta formal acusación en contra del imputado REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS MATA LAYA. Pasando de seguida a ratificar acusación presentada en fecha 25/04/12, cursante a los folios 119 al 135, de la presente causa, así mismo los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal, ya que son lícitos, necesarios y pertinentes, solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por ultimo solicito copia del acta, es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico con sus datos personales REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.341.222, donde nació en PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 05-08-88, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de ALFONZO ARTURO GUARARIMA (V) Y MARGOLIS JOSEFINA GUTIERREZ (V), residenciado en la VEREDA 7 CASA NRO 02, SECTOR II, BOYACA II, ADYACENTE AL DISTRITO 15 DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “Ratifico la declaración rendida al inicio del proceso, quiero decir que allí también había otra persona que era ex policía de Polibolivar, como de 32 años, moreno alto, el también estaba alli, pero se fue, el fue quien nos dejo encerrado y se llevo la llave del apartamento, pido disculpa por lo que yo hice, yo estaba drogado y rascado”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima Claret Mata, quien expone: “Solicito que se haga justicia”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, DRA. NELIDA BASILE, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, que se le haga la rebaja correspondiente conforme a la Ley, es todo”. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1, del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS MATA LAYA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusados REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, si desea acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, en este caso la admisión de los hechos, quien manifestó, a viva voz y libre de coacción alguna: “SI, ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA” . CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por el acusado, REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS MATA LAYA, este Tribunal pasa a formular la sentencia en lo siguientes términos: el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, prevé pena de prisión por tiempo de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, la misma que el Tribunal considera llevarla a su termino medio, según lo prevé el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, pero sin que baje de su limite inferior, es decir quince(15) años, ello en aplicación del articulo 74, numeral 4, ejusdem. En consecuencia dicha pena queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos corresponde rebajarla en un tercio y no en la mitad por cuanto hubo violencia en la comisión del delito, quedando la PENA A CUMPLIR EN: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que la cumplirá el condenado en la forma y condiciones que lo disponga el Tribunal ejecutor de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECRETA. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas, por cuanto ellos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de mayores gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEXTO: Se deja constancia de que la motiva de la presente audiencia será publicada por auto separado dentro del lapso legal. SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia a las 02:10 P.M…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 27 de junio de 2012, fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El 25 de julio de 2012, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente cuaderno de incidencias, hoy artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2012 se recibió la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-005642. Posteriormente el 19 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución de la mencionada causa principal al Tribunal a quo, a objeto de que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui tramitara lo conducente y solicitara el acta de defunción del imputado de autos ante el Registro Civil respectivo, en virtud del deceso de éste en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona.
El 15 de enero de 2013 esta Instancia Superior acordó mediante auto librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto no se había obtenido respuesta sobre la tramitación del acta de defunción del imputado de autos; siendo ratificada dicha solicitud el 21 de febrero, 02 de abril y 07 de junio del presente año.
En fecha 28 de junio de 2013 es recibida en esta Alzada la causa principal Nº BP01-P-2011-005642.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Alzada, pese a que se encuentra fijada audiencia oral y pública convocada por este Instancia Superior en el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2012, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Una vez revisada las actuaciones que integran la causa principal Nº BP01-P-2011-005642, se evidencia al folio dieciséis (16) de la segunda pieza, escrito consignado por la Abogada RAIZA IRAZAL GUZMÁN, quien solicita al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal el sobreseimiento de la causa por muerte del imputado, consignando en ese mismo escrito original del acta de defunción del ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos.
El 07 de junio de 2013 la Jueza a quo, dictó resolución, mediante la cual decidió lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal, por cuanto consta en autos Certificado de defunción de su representado REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Se recibió en fecha 01 de Julio de 2011, de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MATA LAYA (OCCISO), declarando este Tribunal con lugar dicha solicitud.
En fecha 26-03-2012, se celebro la Audiencia de presentación de detenido, en el cual este Juzgado decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MATA LAYA (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que se constato que el ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, imputado en el presente caso, falleció en fecha 16-08-2012 según consta en acta de defunción Nº 2186223 de fecha 14-12-2012, del Acta certificada emitida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, en la cual se deja constancia que el mismo falleció a consecuencia del Síndrome Diarreico Crónico- HIV/SIDA, es por lo que este Tribunal acogiendo el criterio de la Defensa, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49, ordinal 1° Ejusdem, en relación con el 103 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal en Virtud de la Muerte del imputado. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.341.222, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MATA LAYA (OCCISO), conforme a lo establecido en los artículos 300 ordinal 3º, concatenado con el artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 103 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal en virtud de la muerte del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido…”
Establecido lo anterior es menester destacar que la acción penal, no es más que aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial penal.
Los orígenes de la acción penal se remontan a los tiempos en que el Estado se hizo acreedor del monopolio del uso de la fuerza; al inaugurar la acción penal, ésta reemplazó a la venganza personal y a la autodefensa, al ser el Estado quien asume la defensa y el resarcimiento a sus ciudadanos, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona.
En un sentido filosófico, la acción penal es una de las formas que tiene el Estado para reestablecer la paz social que fue alterada por la comisión de un delito. La promoción de una acción penal puede ser ejercida tanto por el poder estatal como por particulares.
Una vez iniciada una acción penal, su primera etapa consiste en la investigación (la búsqueda de pruebas), la persecución (el ejercicio de la acción ante el tribunal competente) y la acusación (se exige un castigo). Durante el juicio, cada uno de estos pasos es concretado y, en base a la acción, el juez se encarga de dictar la resolución conforme a lo estipulado por las leyes vigentes.
En nuestro Código Penal, específicamente en el artículo 103, establece lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.”
Ahora bien resulta necesario destacar también el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
…Omisis…
(Resaltado de esta Superioridad).
Asimismo, es oportuno mencionar el artículo 318 del Código Orgánico Procesal, hoy establecido en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Penal establece:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
(Resaltado de esta Superioridad).
De igual manera, aprecia esta Instancia Superior que la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia Nº 058, de fecha 07/02/2008, estableció que:
“…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.
Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: SÁNCHEZ DÍAZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.
Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…”
Igualmente oportuno resulta destacar lo que ha establecido el Profesor TULIO CHIOSSONE, en su Obra Manual de Derecho Penal Venezolano, con respecto a la extinción de la acción penal (página 239), lo siguiente.
“…Se dice que el concepto de extinción de la acción penal no es exacto, porque lo que se extingue es el hecho punible por renuncia del Estado a su pretensión punitiva. La acción es un concepto procesal en cuanto mediante ésta se pone en movimiento el propio derecho de castigar. La renuncia del Estado es verdadera en algunos casos de extinción del hecho punible o de la pena, pero en otros no hay una verdadera renuncia en cuanto la extinción es sinónimo de inexistencia…”
Así las cosas en el presente caso se observa que luego de haber sido interpuesto el presente recurso de apelación, habido en sede el 27 de junio de 2012 y debidamente admitido por esta Alzada el 25 de julio de 2012, fue consignada ante el Juez de instancia la certificación de acta de defunción del imputado de autos, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de este Estado, inserta en el Nº 1105, folio 105, Tomo 05, año 2012, del 14 de diciembre de 2012 (folios 17 y 18 de la segunda pieza de la causa principal), en la cual hace constar que la causa de la muerte del ciudadano REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad 20.341.222, se debió a: “…Síndrome Diarreico Crónica-HIV/SIDA…”.
De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, siendo correcta y cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al haberse demostrado la muerte del imputado REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ.
En base a lo anterior, al haberse extinguido la acción penal mal puede conocer esta Instancia Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos acogida durante la audiencia preliminar por el acusado REINALDO ALFONZO GUARARIMA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, quien fuere condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en virtud de que la acción punitiva del Estado no puede aplicársele al sujeto activo de autos por cuanto se encuentra probado en autos que el mismo falleció, existiendo el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa seguida en su contra.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO tramitado con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, por haberse extinguido la acción penal en el presente caso por la muerte del imputado de autos con posterioridad a la interposición del presente medio impugnatorio, todo ello en base a lo previsto en el artículo 301, en concordancia con el primer supuesto del ordinal 3º y el artículo 318, en sintonía con lo previsto en el artículo 49, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO tramitado con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, por haberse extinguido la acción penal en el presente caso al haberse producido por la muerte del imputado de autos con posterioridad a la interposición del presente medio impugnatorio, todo ello en base a lo previsto en el artículo 301, en concordancia con el primer supuesto del ordinal 3º y el artículo 318, en sintonía con lo previsto en el artículo 49, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
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