REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002135
ASUNTO: BP01-R-2013-000059
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal (11°) del ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.170, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…La suscrita, ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ…en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal…
…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ…Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia … …en el sentido la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…
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FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓN
“ÚNICA DENUNCIA”
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD Y ERRONEA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios policiales, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo en la vía pública, a plena luz del día, en ausencia de testigos y a través del cual supuestamente se incautan unos envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes. Igualmente consta en actas la inspección técnica al lugar del suceso, acta de identificación de sustancias y registro de cadena de custodia.
Sobre las circunstancias descritas en las actas previamente señaladas, observa la defensa que debe prestarse especial atención a las circunstancias que rodearon la detención, ya que de haberse efectuado en vía pública los aprehensores no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de las circunstancias expuestas en el acta policial, así como la presunta incautación de las evidencias de interés criminalístico. Al respecto, no podemos obviar las consideraciones realizadas por nuestro Legislador en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en las dispocisiones generales contempladas en dicha norma, se estableció con relación a la inspección de personas: la necesidad que el funcionario policial se haga acompañar de dos testigos, a los fines de garantizar el debido proceso y el respecto los derechos de las personas y sus garantías constitucionales. Sin embargo, el imputado en su declaración aporto circunstancia completamente opuestas a las narradas en el acta policial, sin que de manera firme y conteste manifestó: que resulto detenido dentro de la residencia del coimputado cuando le estaba reparando una moto, a la cual los funcionarios policiales ingresaron sin orden de allanamiento en contravención a las disposiciones legales existentes.
…En este orden de ideas, la Defensa observa, que consta inserta al expediente, un acta de identificación de sustancia, que se presume sea droga; mas no consta para este momento, la experticia química a través de la cual se pueda determinar a ciencia cierta si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y su pesaje correcto. Lo cual a todas luces resulta contradictorio con relación al principio de presunción de inocencia que ampra en todo estado y grado del proceso a los justiciables.
Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores. Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalia como titular de la acción penal), debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso pena, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.
Considera esta defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de éstos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 242 Ejusdem...
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… y, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa…
…En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es necesario precisar que en este caso, no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto el ciudadano imputado, es un joven venezolano, plenamente identificado, profesional, ya que es TSU en Mecánica Automotriz, actualmente sigue cursando estudios universitarios así mismo, posee una residencia fija, suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional , determinado por sus vínculos familiares y sociales, cuyos progenitores directos están dispuestos a comprometerse con el Tribunal para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Igualmente, carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal y lo más importante en todo momento ha mantenido una excelente conducta predelictual, ya que no posee antecedentes penales y registros policiales. A tal efecto, no debe considerarse solo la penalidad prevista para los delitos invocados, sino su arraigo en la jurisdicción de Tribunal y su excelente conducta predelictual. En este mismo orden de ideas, mi patrocinado carece también de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer y obstaculizar los actos propios de la investigación, ya que no existen testigos sobre los cuales pueda ejercer algún tipo de influencia, y por ende, no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización…
…Ahora bien, el articulo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…
…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad
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PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Primero (1º) en funciones de Control en fecha 19-03-2013, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, y SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado la Representación Fiscal, a cargo del abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:
…Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora del imputado JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…en contra de la decisión dictada por el Tribunal…de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui en fecha 19-03-13…
… tal sentido, esta Representación fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que el ciudadano Juez Penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el ilícito antes precalificado, si bien es cierto de que el procedimiento no cuenta con testigo que corroboren la participación del hoy imputado ya que la aprehensión fue realizada en un lugar bastante concurrido debemos destacar que los funcionarios solicitaron la colaboración varios transeúntes, los cuales se negaron por temor a futuras represalias en su contra o sus familiares, de igual manera se cuenta con las siguientes diligencias practicadas las cuales hacen presumir su culpabilidad: 1- Acta Policial de fecha 17 de Marzo del 2013 suscrita por el oficial JESU MANUEL REY BOLL, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, 2- Acta de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, con fecha 17 de Marzo del 2013, suscrita por el funcionario JESUS REY, la cual deja constancia del tipo, cantidad y peso de la evidencia incautada al hoy imputado, aunado a ello vale destacar que nos encontramos en la fase de investigación para colectar todos y cada unos de los elementos que permitan fundar el acto conclusivo y lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal podría contar esta representación fiscal para el momento de la presentación del detenido con la experticia de la sustancia incautada.
…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la Defensora Publica Abg. JUANA VICTORIA EUGENIA SANZ…ratificando la Decisión dictada por el Tribunal…de Control 01…de fecha 19 de Marzo del año 2013… (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada por el Tribunal a quo, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes 19 de marzo de 2013, siendo las 02:05 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 01 de Guardia, a cargo de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO y acompañada de la Secretaria de Guardia ABOG. SANDRA DE VELLIS. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal 9º del Ministerio Publico DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ, los imputados JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ Y JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. VICTORIA SANZ, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, MARIA GABIELA MARTINEZ, en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal, a los imputados JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON FIADORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante según las definiciones del artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 Ejusdem. Así mismo solicitó la revisión del Sistema Juris 2000, a fin de verificar posibles antecedentes de los imputados, solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a retirar de la sala del imputado JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ, quedando en la misma el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, se procede a su identificación quien manifestó ser y llamarse JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.170, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-89, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio universitario, hijo de los ciudadanos LUIS JOSE FIGUEROA y MIGUELINA FERNANDEZ, residenciado en la calle principal, del sector los girasoles, San Diego, casa de bloque J_01, Sector La Gran Parada, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes y tiene una cicatriz en el brazo izquierdo, quien seguidamente se le cedió el derecho de palabras y expone: “ el chamo tenia una moto, el me llamo y me dijo que se la revisara, yo le estaba arreglando la moto, en su casa porque yo soy mecánico, y llegaron los policías, sin orden de detención y echando tiros, y estrujaran a la esposa de Josef Ramón, y nos detuvieron y ahora que nos están presentando y nos consiguieron una balanza y cincuenta gramos de sustancias toxicas, en ningún momento yo no tenia nada de eso, nos sacaron a la calle y nos montaron en la patrulla, de allí nos llevaron para la policía y el chamo tuvo que pagar unos reales para que soltaran a la esposa, que estaba sangrando porque esta embarazada, yo soy inocente, de esa cuestión, estoy estudiante, voy a presentar mi proyecto de grado.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Acto seguido se procede a retirar de la sala al referido imputado, incorporándose a la misma el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ, se procede a su identificación quien manifestó ser y llamarse JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.750, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-06-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de NORELIA GONZALEZ (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en San Diego, Casa Nº 47, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expone: “ yo estaba con el en mi casa, para que me arregle mi moto, porque el es mecánico, en eso mi novia me dice mira ve la policial los tipos llegaron tumbando la puerta y echando tiros, y como estaban dos policías que me habían agarrado anteriormente y me dijeron que querían real y como les dije que no, me dijeron que me iba a matar, se llevaron a mi mujer y una moto que tengo y me hicieron parir real y se los di, porque mi jeva esta embarazada y estaba manchando, y querían abusar de la jeva, eso es sembrado, a mi no me agarraron con un arma.- Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PÚBLICA, DRA. VICTORIA SANZ, QUIEN EXPONE: revisadas las actas que conforman la presente causa y escuchada la solicitud de la representante del ministerio publico, esta defensa considera que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos de procedencia a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento policial, mediante el cual se llevo a cabo la detención de mis representados, se efectúo en ausencia de testigos presenciales, que pudieran acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en el acta policial, y dar fe, de la incautación de las evidencias de interés criminalístico, siendo propicio mencionar que tal situación fue estimada por nuestro legislador en la reciente reforma de la norma penal adjetiva, que en sus disposiciones generales, estableció para la inspección de personas, la obligación de los funcionarios aprehensores, de ubicar testigos, que puedan dar fe de su actuaron, y evitar así, procedimientos desapegados, al marco constitucional, en este mismo orden de ideas se observa que carecen las actuaciones de la experticia química, de la sustancia presuntamente incautada, así como la experticia de reconocimiento técnico legal al arma de fuego descrita por los funcionarios policiales, ni siquiera consta en actas, una fijación fotográfica, de dicha arma, debiéndose tomar en cuenta que la detención se levo a cabo en un lugar bastante concurrido, es decir en plena Vian publica, por lo tanto, debieron los funcionarios aprehensores hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera esta defensa, que las resultas del proceso pueden garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 ejusdem, así mismo, y con relación al imputado JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, observa esta defensa, que se trata de un joven venezolano, plenamente identificado, que actualmente cursa estudios por ante la misión sucre, y posee una residencia fija, por lo tanto, no esta configurado el peligro de fuga, para esta fase procesal, ya que no solo debeos atender a la penalidad prevista para el delito imputado, sino a las circunstancias antes expuestas, aunado a ello, y tal como ya se indico al no haber testigos del procedimiento, no existe ninguna posibilidad real por parte de mis representados de entorpecer o desviar algún acto propio de la investigación que llevara a cabo la fiscalía, por lo tanto solicito que a todo evento se decrete una medida cautelar de libertad, con fundamento a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia e interpretación restrictiva y por ultimo pido copia simple de la presente acta de presentación.- Es todo”.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ Y JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan al folio 3 de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) JEUS MANUEL REY BOLL, adscrito a la Coordinación Policial de Puerto La Cruz, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ Y JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ. Riela al folio 6 de la causa, ACTA DE INSPECCION DE DROGA. Al folio 7 de la causa,, riela CADENA DE CUSTODIA DE DROGA. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, estima este Tribunal que los referidos imputados han sido participes de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones en cuanto a la victima del proceso, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción del imputado JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, en razón de ello decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo en lo que respecta al imputado JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) DIAS y 2.- PRESENTACION DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.- En relación al imputado JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ, de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que el mismo presenta dos causas siendo las mismas las causas BP01-P-2013-0245 Y BP01-P-2008-3139.- Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de medidas cautelares a favor de su representado JOSE DANIEL FIGUEROA, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes, toda vez que la concesión de las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso a tenor de lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de materia del proceso merece una pena privativa de libertad mayor de diez (10) años. CUARTO: Se acuerda como sitio de sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este tribunal.- Líbrese los oficios respectivos y boletas de encarcelación.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las dos y media de la tarde. …” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 03 de mayo de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de mayo de 2013 se libró Oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-002135, la cual guarda relación con el presente asunto, a los fines de resolver el mismo. Siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 28 de junio de 2013.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.170, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante que del contenido de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia al proceso del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria.
La recurrente del mismo modo destaca que solo cursa como elemento de convicción en contra de su representado, el dicho de los funcionarios actuantes, y que el conocimiento del juzgador estaría supeditado a esa única versión de los hechos, lo que hace imposible conformar la plenitud o certeza judicial de la participación de éste en los hechos investigados, y que no consta inserta a las actas de la presente causa, la experticia química a través de la cual se pueda determinar a ciencia cierta si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y su pesaje correcto; considerando que no existen suficientes elementos de convicción tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa la impugnante aduciendo que de lo anterior se entiende la obligación que tienen los administradores de justicia de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de considerar procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual debe ser aplicado el principio de proporcionalidad, y evitar de esta manera vulnerar los principios de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Resume lo anterior la recurrente en la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, ya que no basta solamente con indicar que se encuentra satisfechos los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe analizar con detenimiento los argumentos de la defensa y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sustentó la recurrente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto solicitó declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y casa una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos y se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:
La recurrente formula ante esta Corte de Apelaciones una única denuncia identificada como “II FUNDAMENTOS DE LA APELACION”, de su escrito recursivo, no obstante ello se verifica que la misma inmiscuye varios puntos, por lo que a sabiendas que es deber ineludible de esta Alzada verificar si ciertamente le asiste la razón en cuanto a sus alegatos y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 ejusdem y de este modo no incurrir en omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, conforme a los establecido en el artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la decisión confutada en los siguientes términos:
En cuanto al punto referido a que la decisión impugnada no reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, violenta el contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal relacionados con las garantías del principio de Inocencia y de afirmación, estado de libertad y presunción de inocencia; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).
Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
En cuanto a los otros derechos denunciados como violados, como la defensa y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto con anterioridad, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
De lo anteriormente expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…cursan al folio 3 de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) JEUS MANUEL REY BOLL, adscrito a la Coordinación Policial de Puerto La Cruz, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ Y JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ…al folio 6 de la causa, ACTA DE INSPECCION DE DROGA. Al folio 7 de la causa, riela CADENA DE CUSTODIA DE DROGA…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo. Aunado a que el Juez de la recurrida señaló suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, acreditando además el peligro de fuga por cuanto el delito excede de los diez (10) años, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más el peligro de obstaculización por la conducta que pudiera influir en la investigación.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, como el presunto autor o partícipe en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la impugnante que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2 que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la defensora pública, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se observa que la quejosa alega que solo cursa como elemento de convicción en contra de su representado el dicho de los funcionarios policiales actuantes, y que el conocimiento del juzgador estaría supeditado a esa única versión de los hechos, lo que hace imposible conformar la plenitud o certeza judicial de la participación de éste en los hechos investigados, y que no consta inserta a las actas de la presente causa, la experticia química a través de la cual se pueda determinar a ciencia cierta si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y su pesaje correcto; considerando que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Así las cosas, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible por cualquier vía, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4º, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las experticias y pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado a los fines de considerar llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que el Juez de Instancia al momento de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, bajo ninguna circunstancia violó el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, ya que la medida acordada es equitativa con la gravedad del delito imputado, tomando en cuenta al momento de proferir el fallo impugnado suficientes elementos de convicción para decretar la misma, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto impugnado y se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo alegado por la quejosa que el fallo impugnado adolece de motivación, ya que la Juez Instancia debió exponer las razones por las cuales acordaba la medida privativa de libertad en contra de su representado, debiendo analizar con detenimiento los argumentos de la defensa y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo alegado por la defensa, destacamos que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido realizada en fecha 19 de marzo de 2013, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Alzada que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es considerada para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se encuentra debidamente motivado el fallo impugnado, y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el a quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia tal como se indicó anteriormente, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, a saber: “… al folio 3 de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) JEUS MANUEL REY BOLL, adscrito a la Coordinación Policial de Puerto La Cruz, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados JOSE DANIEL FIGUEROA FERNANDEZ Y JOSE RAMON PATIÑO GONZALEZ…al folio 6 de la causa, ACTA DE INSPECCION DE DROGA. Al folio 7 de la causa, riela CADENA DE CUSTODIA DE DROGA…”, igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos de las alegadas, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.170, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.170, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002135
ASUNTO: BP01-R-2013-000059
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