REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2010-000529


PARTE ACCIONANTE: Rosa María García Vargas,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 10.940.923 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del
Municipio Simón Rodríguez, del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: No acreditó.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa María García Vargas, ya identificada, asistida en este acto por la Abogada Karin Sheila Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.002, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 1° de noviembre de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola asistencia de la parte recurrente.
De igual manera se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.
La Audiencia Definitiva, tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:

Alegó la parte accionante que ingresó en fecha 1° de mayo de 2004 a la Institución Policial con el cargo de Secretaria, devengando un salario mensual de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.224). Seguidamente manifestó que el 4 de octubre de 2010 fue recibida por la Jefa de Personal, la cual le entregó la Resolución RVN-007-10 donde se le informa que estaba revocada del cargo que ocupaba, sin procedimiento ni notificación alguna. Igualmente adujo que posee la estabilidad de los funcionarios de carrera. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº RVN-007-10, su reincorporación al cargo que venia desempeñando para el momento de su retiro y el pago de los salarios caídos y demás derechos que le correspondan hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

IV
Consideraciones para decidir

Como punto previo es menester referirse a la representación de la parte accionada y al respecto se constata en las actas, un contrato de servicios profesionales consignado al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, y en tal virtud observa esta Juzgadora que del mismo se evidencia que el ciudadano Gustavo Adolfo Santeliz Furzán, titular de la cedula N° 12.292.733, fue contratado bajo la modalidad de Asesor Legal, constriñéndose sus obligaciones solamente a la Asesoría Legal en Materia Penal, no constituyendo bajo ningún concepto este contrato, poder o mandato alguno que acredite a dicho ciudadano para actuar en juicio, aunado al hecho de que no consta en el mismo la firma del contratante, en tal virtud se concluye que el referido Abogado no acreditó durante el juicio ningún tipo de representación legal para actuar en juicio en nombre del ente demandado. Y así se decide.
Ahora, si bien es cierto que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, no fue representada en juicio, se tiene por contradicho en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en su contra ello de conformidad con lo previsto Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se declara.
En este Sentido, planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que la ciudadana Rosa María García Vargas, ingresó al ente policial el 4 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si la hoy recurrente esta investida de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencias elementos de convicción para que a la recurrente, se le pueda considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso al Instituto Policial, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerada como de libre nombramiento y remoción la hoy recurrente, por no tener la condición de funcionaria de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que la ciudadana Rosa María García Vargas no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-


IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa María García Vargas, ya identificada, asistida en este acto por la Abogada Karin Sheila Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.002, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, uno (1) del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León