REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000116
PARTE ACCIONANTE: Pedro Ramon Molina Rivero,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 17.656.492, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Ramón Molina Rivero, ya identificado asistido de Abogado contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de marzo del 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrida no dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó el recurrente que en fecha 15 de julio de 2010, se dio inició a averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-EXP-A-0529-07-2010, en la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Estado Anzoátegui, en virtud de una denuncia signada bajo el Nro 00061, interpuesta en la Unidad de Atención a la Victima de Abuso Policial, en fecha 18 de marzo de 2010, por la ciudadana Candelaria Martínez de Rebanales, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.575, alegando que en fecha 09 de noviembre de 2009, interpuso una primera denuncia por robo cometido por unos funcionarios en su vivienda, aunado a las continuas extorsiones a su persona. Asimismo, alegó que cursa en oficio emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui firmado por el Abogado Asdrúbal Rodríguez, Jefe de la Oficina de Atención a la Victima de Abuso Policial, informe sobre la denuncia formulada por la ciudadana Candelaria de Rebanales y deja plasmado el nombre de los funcionarios supuestamente denunciados en la cual no aparece su nombre. Seguidamente, adujo que en la denuncia formulada en fecha 20 de octubre de 2009 por la ciudadana Candelaria de Rebanales, donde narra los hechos sucedidos el 13 de octubre de 2009, no señaló a nadie en particular y que en la investigación se constató que en la comisión que se trasladó el 13 de octubre de 2009, a la casa de la mencionada denunciante, él no estaba incluído; aunado al hecho de que en la copia del Rol de Servicio de fecha 13 de octubre de 2009, también se evidencia que no se encontraba de servicio. Mas adelante, adujo que en fecha 03 de julio de 2010, se ordenó su citación y el día 26 de agosto de 2010 se le notificó de la averiguación administrativa abierta en su contra, por lo que procedió a realizar su escrito de descargo, manifestando que no se encontraba de servicio y que no conocía a la denunciante ni a su hijo. De igual manera, manifestó que fue destituído de su cargo en el mes de Diciembre, sin que le fueran notificados los resultados de la investigación, así como tampoco le entregaron copias de la decisión de expulsión, señalando que se percató de tal hecho al no recibir su pago correspondiente al mes de enero 2012, por lo que procedió a ejercer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra decisión dictada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Anzoátegui. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de presente recurso.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción ambas partes promovieron pruebas:
De la parte Accionante:
Capitulo I:
Marcado con la letra A: Constancia de Asignación de cargos, con la finalidad de demostrar que fue homologado y reclasificado.
Acta de denuncia formulada por la ciudadana Candelaria Martínez que cursa a los folios 11 al 13 y 18 al 19, esto con la finalidad de demostrar que la denunciante nunca mencionó su nombre ni le identificó como uno de los funcionarios que la extorsionaron.
Orden del día N° 073 que cursa al folio N° 40, esto con la finalidad de demostrar que no se encontraba de servicio el día de los hechos, es decir, el 14 de marzo de 2010.
Copia del libro de novedades que cursa al folio N° 52, con la finalidad de demostrar que no se encontraba en el lugar de los hechos, por los cuales se le destituyó.
Copia del libro de novedades que cursa al folio 54 del expediente, con el fin de demostrar que no se encontraba asignado a la comisión policial que encontró sin signos vitales al ciudadano Rigoberto Fajardo.
Acta de entrevista que cursa desde el folio 61 al 65, esto con la finalidad de demostrar que la denunciante nunca mencionó su nombre.
Acta de entrevista que cursa a los folios 69 al 70 y del 75 al 76, rendidas por los funcionarios Darwin Fuentes y Jesús Salcedo, con la finalidad de demostrar que no estuvo presente en los procedimientos policiales realizados a los denunciantes.
Copia del libro de novedades que cursa desde el folio 33 al folio 37, con la finalidad de demostrar que no se encontraba presente en la comisión policial que práctico la detención del ciudadano Rigoberto Fajardo.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte Accionada:
Expediente Administrativo N° OCAP-EXP-A-0529-07-2010, constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, llevado en contra del hoy recurrente por presuntas faltas, por robo y extorsión.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el hoy recurrente ingresó al ente querellado mediante nombramiento N° 1659 de fecha 1 de agosto de 2008, con el cargo de agente, que el procedimiento disciplinario llevado en su contra fue realizado conforme a derecho y cumplió con las previsiones de Ley, y que no existen vicios de inmotivacion, ni de indefensión.
Marcado con las letras C y D, copia certificada de la baja y de la notificación al hoy recurrente.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano Pedro Ramon Molina Rivero, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1 de agosto de 2006, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente, esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera, debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Pedro Ramón Molina Rivero no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Ramón Molina Rivero, ya identificado asistido de Abogado contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, Primero (1°) del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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