REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2010-000543
PARTE ACCIONANTE: Jesús David Rodríguez Guevara,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 12.828.117 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 116.029.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, todos ya identificados contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 3 de Junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 5 de noviembre de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola asistencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2013, con la sola presencia de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que es funcionario público de carrera por cuanto ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de enero de 1999, del cual egresó por renuncia voluntaria, reingresando posteriormente a la misma institución el 1° de abril de 2006. Mas adelante, manifestó que cumplía sus funciones en la zona policial N° 5 cuando en fecha 2 de febrero de 2010 fue publicado un cartel en un periódico regional donde se le notificaba a un grupo de funcionarios de la apertura de un procedimiento administrativo. Seguidamente, manifestó que la Oficina de Control de Actuación Policial le entregó una copia simple de un expediente Adminitrativo llevado en su contra, evidenciándose del mismo un auto de determinación de cargos, y una notificación de suspensión del cargo sin goce de sueldo, por estar presuntamente incurso en falta de probidad y actos lesivos al buen nombre de la institución policial, por una supuesta extorsión cometida contra un comerciante. Mas adelante adujo que sustanciado dicho expediente omitiendo la fase de investigación, en fecha 21 de septiembre se le notificó de su destitución. Posteriormente manifestó que dicho acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto, y constituye una violación a los artículos 25, 49, 87, 89, 93 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como al articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. De igual manera, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del oficio S/N de fecha 29 de marzo de 2010, el cual le fue entregado el 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se le notifica que ha sido expulsado de la Institución policial. Finalmente solicitó su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación
2.- Contestación a la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente, ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó su Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Seguidamente, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabó al recurrente sus Derechos Constitucionales y finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue egresado el hoy recurrente, bajo la figura de destitución.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo Primero: Nombramiento S/N, de fecha 1° de enero de 2009, que cursa al folio 17 del presente expediente, con la finalidad de desmotar su cualidad de funcionario de carrera.
Notificación de su destitución cursante a los folios 13 al 16 del presente expediente, con la finalidad de desmotar la vía de hecho denunciada.
Las pruebas ya señaladas, al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte accionada:
Capitulo Primero:
Marcado con la letra A, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° DRH-DS-EXP-A-0009-01-2010, correspondiente al hoy recurrente, esto con la finalidad de demostrar las faltas en que incurrió el mismo, y que se realizó procedimiento de destitución en su contra.
Marcado con la letra B: Copia de la Baja y Notificación del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara.
Las pruebas ya señaladas, al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide que el hoy recurrente, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de enero de 1999, con el cargo de Inspector Jefe, sin que pueda evidenciarse el cargo y la fecha en la cual egreso, ingresando nuevamente al mismo ente Policial el 1° de Abril de 2006 con el cargo de Comisario General (folio 104), al respecto es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo el demandante ingresado al ente Policial en 16 de enero de 1999, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, conclusión ésta a la que se llega en razón de que la constancia de trabajo fue expedida aproximadamente seis 6 meses después de haberse producido su ingreso, es por lo que para el momento de su primer egreso, aun y cuando no se tenga certeza de cuando ocurrió el mismo, efectivamente ostentaba la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es menester deliberar si efectivamente el hoy recurrente, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debió cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.
De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea el mismo cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso del hoy recurrente, a la Administración Pública fue en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de enero de 1999, con el cargo de Inspector Jefe, sin que pueda evidenciarse la fecha de su egreso, para luego reingresar nuevamente al mismo ente Policía el 1° de Abril de 2006, con el cargo de Comisario General, en este sentido, si bien es cierto que el hoy recurrente no duro mas de diez años para su reingreso, lapso este que computa esta Juzgadora a partir de las fechas suministradas por la constancia de trabajo cursante al folio 17, el cargo por el desempeñado para ese entonces era de Inspector Jefe, y siendo que dicho reingreso se produjo con el cargo de Comisario General, es decir, un cargo distinto al que estaba ejerciendo durante su primer egreso, es por lo que debió cumplir con los requisitos exigidos para su reingreso a la administración pública cuyo cumplimiento no se evidencia de autos, en consecuencia considera quien aquí decide que el hoy recurrente, para el momento de su destitución no tenia el amparo de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina de los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, todos ya identificados contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 2 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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