REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2011-000145
PARTE ACCIONANTE: Damneph Enrique Guzmán Contreras,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 10.942.828, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio
Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Damneph Enrique Guzmán Contreras, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de septiembre del 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se realizó Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida. Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrente promovió pruebas.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia definitiva en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en consecuencia se declaró desierto el acto.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegó la parte accionante que es funcionario de carrera por cuanto ingresó al la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, manifestó que el 13 de junio de 2011 fue convocado a la oficina del Director de la Institución, quien le solicitó la renuncia, luego el 17 de noviembre de 2011, se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución en su contra, sin especificar las causales, ni el hecho en el cual estaba sustentado el mismo, quedando a partir de ese momento suspendido de su cargo sin goce de sueldo. Posteriormente, adujo que fue nombrado un nuevo Director de la Institución y éste previa recomendación de la Oficina de Asesoría Jurídica, dictaminó que debía ser reincorporado a la nómina de pago y al cargo que venia desempeñando, según se evidencia del Oficio N° DO-005, de fecha 13 de junio de 2011, sin embargo, al presentarse en la Institución Policial se le informó que no seria reincorporado. Asimismo, señalo que tal actuación por parte del ente recurrido constituye una vía de hecho pues el acto de mi destitución no esta soportado en ningún acto o fundamento jurídico, existiendo asimismo, violaciones de las previsiones contenidas en los artículos 49, 87, 89, 93, 137 y 141, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, consistente en la exclusión de nómina de pago, mediante actuaciones materiales o vías de hecho, su reincorporación a la nómina de pago, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su suspensión hasta su efectiva reincorporación.
III
De las Pruebas
Pruebas Promovidas por la representación judicial de la parte accionante:
Capitulo I:
Marcado con la letra A:
En cinco (5) folios útiles, todos sus nombramientos, a los fines de demostrar que su ingreso a la Administración Pública se produjo el 16 de julio de 1992, por lo cual es funcionario de carrera.
Boleta de resultas de examen de homologación, donde cursó para nivel policial táctico.
Oficio Nro Do-005 de fecha 13 de julio de 2011, con la finalidad de demostrar que se había ordenado su reintegro a la nómina de pago y el pago de sus salarios caídos.
Oficio S/N, de fecha 13 de junio de 2011, donde se le notifica de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, a los fine de demostrar la vía de hecho cometida.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide que el hoy recurrente, ingresó por primera vez al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui el 16 de julio de 1992, asimismo se evidencia del antecedente de servicio que corre inserto al folio 66, su ingreso a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1996 de la cual egresó por renuncia el 10 de enero de 1997, para reingresar nuevamente a la Policía del Municipio Simon Rodríguez el 15 de enero de 1997, con el cargo de Detective de donde egresó por renuncia el 7 de diciembre de 2009 con el cargo de Sub-Comisario, para luego ingresar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui el 22 de Marzo de 2010 con el cargo de Sub- Comisario, siendo ascendido posteriormente el 29 de agosto de 2010 al cargo de comisario, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente, es funcionario de carrera, en tal sentido considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se observa que habiendo el demandante ingresado por primera vez a la Administración Publica el 16 de julio de 1992, ingresando posteriormente a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1996 de la cual egresó por renuncia el 10 de enero de 1997, y reingresando nuevamente a la Policía del Municipio Simon Rodríguez el 15 de enero de 1997, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su egreso del antes mencionado ente Policial, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera. Ahora bien, en este punto es menester deliberar si efectivamente el hoy recurrente, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debió cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.
De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea el mismo cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública fue el 16 de julio de 1992, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asimismo se observa su ingreso a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1996 de la cual egreso por renuncia el 10 de enero de 1997, para reingresar nuevamente a la Policía del Municipio Simon Rodríguez el 15 de enero de 1997, con el cargo de Detective de donde egresó por renuncia el 7 de diciembre de 2009 con el cargo de Sub-Comisario, para luego ingresar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui el 22 de Marzo de 2010 con el cargo de Sub- Comisario, en este sentido visto que el hoy recurrente, no duró mas de 10 años para reingresar a la Administración Pública y siendo que dicho reingreso se produjo con el cargo de Sub-Comisario, es decir, el cargo que estaba ejerciendo para su primer egreso, es por lo que cumplidos los requisitos exigidos para su reingreso a la administración pública, considera quien aquí decide que el hoy recurrente para el momento de su suspensión sin goce de sueldo ostentaba la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, visto la vía de hecho denunciada por el hoy recurrente referente haber sido suspendido de sus labores sin goce de sueldo en fecha 13 de junio de 2011, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Asimismo, esta Juzgadora hace referencia a lo estipulado en el artículo art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contempla:
“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”
Del contenido del articulo trascrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez. Y así se decide.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente le fue suspendido el sueldo al ciudadano Damneph Enrique Guzmán Contreras (folio 8), y por cuanto la representación judicial de la parte recurrida no aporto ningún elemento probatorio para desvirtuar dicho hecho, así como que no se observa procedimiento administrativo y mucho menos Providencia Administrativa alguna que fundamenten tal suspensión, es por lo que para esta Juzgadora tales actuaciones, resultan entonces en la configuración de una vía de hecho . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe esta Juzgadora declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Damneph Enrique Guzmán Contreras, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Damneph Enrique Guzmán Contreras, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido su salario, es decir, desde el 13 de junio de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
|