REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000321
DEMANDANTE: ARGENIS BENITO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.344.792 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSELIN RODRIGUEZ HERNANDEZ Y DAYANA CANDIALES GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 66.934, 139.061 y 141.241 respectivamente.-
DEMANDADA: FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.301.070 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO MEJIAS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 61.157.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta; intentara el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA; contra la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, mediante la cual alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“En fecha quince (15) de abril del año 2.010 se suscribió en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, un documento de VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE entre ARGENIS BENITO LUNA, antes identificado, como comprador y la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, antes identificada, como vendedora, tal y como se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en fecha 15 de abril del año 2.010, el cual quedo anotado bajo el Nº 015, Tomo 046 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por esa Notaria (…), dicho inmueble se encuentra constituido por una casa enclavada en Terreno Municipal ubicada en la vereda tres (3) Nº 21, Barrio Buenos Aires de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual mide NUEVE METROS (9MTS) DE ANCHO POR VEINTINCO (25 MTS) DE LARGO para un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225MTS2) (…), el precio de la presente negociación fue acordado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 200.000,oo) los cuales la vendedora FERNILLY BOLIVAR TORRELABA, recibió del comprador ARGENIS BENITO LUNA, a su entera y cabal satisfacción mediante cheques de gerencia identificados así: Cheque de Gerencia del Banco CARONI Nº 00906718 por Bs: 195.000,oo de fecha 08 de abril de 2.010 y cheque de gerencia del Banco BANESCO Nº 41809497 por Bs: 5.000,oo de fecha 08 de abril de 2.010, según se evidencia en copia anexa al documento de compra venta notariado marcado con la letra “B”.-
Ahora bien ciudadano Juez es de señalar que desde la firma de la negociación antes mencionada hasta la fecha no se ha hecho la entrega efectiva del inmueble comprado violando así el vendedor la obligación que le establece la Ley señalado en los artículos 1.474 y 1.486 del Código Civil Venezolano (…).
Ya que el tiempo transcurrido desde la autenticación del documento de venta, es MAS DE 19 MESES (15/04/2.010 al 22/11/2.011) asimismo han resultado totalmente inútiles e infructuosas todas las gestiones amigables llevadas a cabo por el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA a fin de conseguir EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas y reiteradas promesas de entrega echas (sic) verbalmente por la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, sin que hasta la fecha haya sido satisfactoria y concretada la entrega material del inmueble.(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, por lo anteriormente descrito cabe destacar que ARGENIS BENITO LUNA, cumplió como comprador con las obligaciones impuestas para la adquisición del inmueble antes descrito y como quiera que han transcurrido hasta el mes de noviembre de 2.011 más de 19 meses desde la AUTENTICACION del documento de compra venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable; aún habiéndosele pagado en el mismo acto de autenticación sus aspiraciones del monto de la venta, mediante la entrega de cheques de gerencia a la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, antes identificada, no ha hecho la entrega material de dicho inmueble, visto que se ha hecho y agotado todas las gestiones posibles y necesarias tendientes a lograr EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO del mencionado inmueble(…).
Esto pues en fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para DEMANDAR de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.486 y 1.487 del Código Civil Venezolano DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y demando a la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, antes identificada, en su carácter de vendedora para que convenga o sea condenada a ello en el siguiente pedimento: el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DEL BIEN VENDIDO, mediante la entrega de un inmueble constituido por una casa enclavada en terreno Municipal ubicada en la vereda tres (3) Nº 21 Barrio Buenos Aires, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; el cual mide NUEVE METROS (9MTS) DE ANCHO POR VEINTICINCO (25MTS) DE LARGO; para un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225MTS2), y esta comprendida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco (25mts) su lado con casa Nº 23 de Avenida Pedro María Freites; SUR: En veinticinco (25mts), su lado con casa Nº 19 de Avenida Pedro María Freites; ESTE: En nueve metros (9mts) su fondo con Terreno Municipal y OESTE: En Nueve metros (9mts) su frente con Avenida Pedro María Freites; comprado a la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, y quien mediante documento autentico vendió a ARGENIS BENITO LUNA, antes identificado. (…)”
En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial de la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Rechazo, niego y contradigo, de manera categórica la pretensión del demandante ciudadano ARGENIS BENITO LUNA, al aspirar el mismo, despojar a mi mandante de un inmueble de su exclusiva propiedad, aduciendo que esta se lo vendió, siendo que el verdadero negocio jurídico o relación contractual que realizó mi poderdante con el mencionado ciudadano, fue un préstamo que generaría los intereses legales subsiguientes, calculados sobre la base del monto entregado como préstamo que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 200.000,oo) el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA, es prestamista y su modus operandi es hacer que sus clientes o mejor dicho sus victimas firmen contratos de compra venta, para de esta manera ejercer mayor presión sobre los ciudadanos que busquen su desinteresada ayuda, quiero significarle al Tribunal, que en el pasado reciente, mi representada FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, y el personaje que hoy demanda, han efectuado negocios jurídicos, de los denominados préstamos, y se le han satisfecho el monto de lo adeudado en su oportunidad, más el pago de intereses elevadísimos como quedara demostrado en la etapa probatoria correspondiente. Ciudadana Juez, los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 200.000,oo) que le presto el demandante a mi representada fueron utilizados por esta, para cumplir con un compromiso que ella adquirió con la administración pública por conducto de la Electricidad de Caracas, para realizar un sin fin de obras a través de la Asociación Cooperativa “El caney 1645 RL”, informo igualmente a este Juzgado, que a pesar de haber concluido o cumplido el compromiso contraído con la administración pública central, como antes acote, la misma no le ha pagado el trabajo efectuado a la ciudadana que represento. (…). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO de manera rotunda y categórica, lo alegado por el demandante en su escrito libelal cuando manifiesta que mi mandante ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA se negó a entregarle su casa, esto debido a que el contrato o compromiso que la misma pacto con quien hoy demanda se relaciona con un préstamo y en ningún caso con una compra venta, la razón por la cual el demandante realizó este PRESTAMO ENCUBIERTO que parezca a una compra venta, obedece a decir de el mismo demandante, ciudadano ARGENIS BENITO LUNA a que la usura esta sancionada, penada y muy perseguida en nuestra legislación positiva, y debido a que mi mandante necesitaba el dinero dado en préstamo, quien hoy la demanda, se valió de la necesidad de la demandada (…) RECHAZO los argumentos argüidos por este al igual que la estimación que de la presente acción hace a través de apoderado de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs: 490.000,oo) por ser demasiado exagerado. (…)”
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de dar contestación la demandada rechazó la estimación hecha por la actora por considerarla insuficiente, en tal sentido en resumen alegó lo siguiente:
“…RECHAZO los argumentos argüidos por este al igual que la estimación que de la presente acción hace a través de apoderado de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs: 490.000,00) por ser esta demasiado exagerado (…).-“
Dicho esto, establece el contenido del artículo 38 el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.-
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.- El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.-(…Omisis).-“
De la norma antes transcrita se infiere que cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, la misma podrá ser estimada, pudiendo el demandado rechazarla por insuficiente o exagerada en la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, debiendo el Juez hacer su correspondiente pronunciamiento como punto previo en la contestación de la demanda.-
Ahora bien, una vez rechazada o impugnada la cuantía, el demandado deberá indicar una nueva cuantía debiendo el mismo aportar los medios de pruebas pertinentes a los fines de demostrar su estimación, pues, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, en el Expediente No. 2010-000564, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.(…)”
Criterio éste, que acoge esta sentenciadora, y en este sentido por cuanto en el caso de marras la demandada impugnó la cuantía por considerarla exagerada sin traer a los autos una nueva estimación, sino que por el contrario solo se limitó a señalar simples alegatos en dicha impugnación, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la estimación de la demanda presentada por el parte actor, hecha en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 490.000,oo) debe considerarse firme, como en efecto así se declara.-
Ahora bien, decidida la impugnación de la cuantía como punto previo en la presente demanda, pasa este Juzgado a analizar el fondo de la controversia:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.- Por cuanto la misma fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer; el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Promovió y opuso documento de compra venta anexado marcado con la letra “A”, así como el cheque de gerencia debidamente emitidos a favor de la demandada y hecho efectivo, los cuales se encuentran marcados con la letra “B”.- En relación al documento de compra venta anexado marcado “A”, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la venta pura y simple efectuada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- En relación a los cheques de gerencia estos debieron ser promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio a los mismos.- Y así se declara.-
Copias simples de las partidas de nacimiento de sus menores hijos marcadas “D”, “E” y “F”.-
Copia certificada de la constancia de liberación emitida por INAVI a favor de la demandada que se refiere a la liberación del inmueble marcado con la letra “G”.-
Constancia de la Notaría de la cancelación de los derechos arancelarios para la autenticación de la venta así como también los talones de los cheques de gerencia a nombre de la demandada y los bancos que la emiten anexada marcada con la letra “H”.-
Planilla de Inscripción catastral que demuestra la cancelación de los impuestos municipales anexado marcado con la letra “I”.-
Constancia de Hidrocaribe, anexado marcado con la letra “J”. Por cuanto todas las pruebas antes discriminadas no ayudan a dilucidar el tema objeto de litigio, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I, promovió el mérito favorable de las actas en lo que beneficie a su representado.- Por cuanto la misma fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer; el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Capítulo II,
1) Promovió en cuatro (4) folios útiles copias certificadas marcada con la letra “A” del documento definitivo de compra venta de fecha 06 de octubre de 2.008.- Por cuanto fue previamente ya valorado en las pruebas aportadas de la parte actora, el Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en dicha valoración.- Y así se declara.-
2) Promovió en tres (3) folios útiles copia certificada marcada con la letra “B” a través del cual el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA le vende a la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORRES, por ante la Notaría Pública Primera.- Por cuanto tal documento no aporta elementos de convicción al proceso que ayuden a dilucidar el tema debatido, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
3) Promovió copias certificadas en siete (7) folios útiles entrega material en contra de la ciudadana FIRLLINY BOLIVAR TORREALBA y el ciudadano NELSON JESUS GUARAMATA.- El Tribunal las valora como demostrativo de la solicitud de entrega material solicitada por la parte actora.- Y así se declara.-
4) Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Caney 1645 R.L, constante de veintiún (21) folios útiles.-
5) Contrato suscrito entre la ciudadana FIRLLINY BOLIVAR TORREALBA y la administración pública central.- Por cuanto tales elementos probatorios no ayuda a dilucidar el tema debatido en la presente causa, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio a las mismas.- Y así se declara.-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Dispone el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 ejusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De las normas en comento se evidencia que los contratos no solo tienen fuerza de Ley entre las partes, sino inclusive para el Juez, pues la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de las partes.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, el escritor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador , la cual se obliga a pagar el precio en dinero, cuyas características son las siguientes: 1-) Es un contrato bilateral, 2-) Es un contrato consensual, 3-) Es un contrato oneroso, 4-) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5-) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5-) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.-“
Ahora bien, nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías o aceptaciones acerca de los “Contratos”; en tal sentido, los contratos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa, existiendo varias figuras sustantivas como lo son contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras, entre otros.-
Pues bien, la figura del contrato en la legislación venezolana, se encuentra establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-“
En este sentido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.- Dicho esto, de actas se evidencia que la parte actora, consignó junto al libelo de demanda el documento de compra venta objeto del presente litigio el cual fue previamente analizado y valorado en la fase probatoria, del cual se evidencia la venta pura y simple que hizo la parte demandada a la parte actora, verificándose en consecuencia la perfección de la misma, sin que por su parte la demandada haya logrado atacar dicho documento y desvirtuar el mismo, aunado al hecho de que reconoce la demandada en su escrito de contestación haber suscrito el mismo, razón por la cual habiendo quedado autenticada la venta y pura y simple, corresponde a la parte demandada hacer la entrega del inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente la demandada incumplió con la entrega del inmueble objeto del presente litigio, contraviniendo de esta manera el contenido del contrato objeto del presente litigio, debiendo declararse por ende Sin Lugar la apelación formulada por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como en efecto así será dictado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
En relación a la solicitud de pago de todos los servicios públicos hasta la entrega del inmueble, por cuanto el actor no especificó a cuales servicios públicos se refería, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-
Por otra parte, en relación a los daños materiales y daños y perjuicios solicitados, los mismos no fueron estimados y demostrados razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada negar los mismos.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
En base a lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentara el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA; contra la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORRELABA, ambas partes suficientemente identificadas de autos.-
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentara el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA; contra la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORRELABA, ambas partes suficientemente identificadas de autos.- En consecuencia, se ordena a la demandada, hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por una casa enclavada en terreno Municipal ubicada en la vereda tres (3) Nº 21 Barrio Buenos Aires, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; el cual mide NUEVE METROS (9MTS) DE ANCHO POR VEINTICINCO (25MTS) DE LARGO; para un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225MTS2), y esta comprendida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco (25mts) su lado con casa Nº 23 de Avenida Pedro María Freites; SUR: En veinticinco (25mts), su lado con casa Nº 19 de Avenida Pedro María Freites; ESTE: En nueve metros (9mts) su fondo con Terreno Municipal y OESTE: En Nueve metros (9mts) su frente con Avenida Pedro María Freites.- Y así se decide.-
Tercero: CONFIRMADA con las modificaciones que anteceden la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de ellas bájese en su oportunidad procesal a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Más y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (02/07/2.013), siendo las 12:20 a.m, se dictó y público la anterior sentencia, conste.,
El secretario.,
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