REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2006-000171
DEMANDANTE: SIGIBERTO FRANCO.
DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha Seis (6) de Abril de 2006, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Sigiberto Franco, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.859, asistido por la Abogada Hilda Mariana Franco Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.953, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Cuatro (04) de julio de 2006, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a constituir el Tribunal Superior Accidental, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al demandante y oficio al Contralor General del estado Anzoátegui.
En fecha Doce (12) de julio de 2007, el Juez Accidental abogado Ramón José Tovar, dicto auto en el mediante el cual cesa en sus funciones y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado natural, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el doce (12) de julio de 2007, fecha en la cual el Juzgado Superior Accidental dictó auto mediante el cual cesa en sus funciones y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado natural, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000171.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v
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