REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2007-000061

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 18 de junio de 2.007, este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, solicitando mediante auto separado de fecha 18 de junio de 2.007, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 6, del artículo 18 ejusdem, se le notificará a la parte accionante a los fines de que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación consignará las pruebas en la cual sustentaba su solicitud, sin que de autos conste la consignación de las mismas; es por lo que este Juzgado considera necesario señalar el contenido del contenido 18 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización:
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

Por su parte, dispone el artículo 19 ejusdem:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de junio de 2.001, Nº 1167, Expediente Nº 2350, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en atención al artículo 19 ejusdem, la misma señaló lo siguiente:
“…podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. (…)”

Criterio este, que comparte esta Juzgadora a los fines de resguardar los criterios doctrinales, en tal sentido concatenado a los artículos antes citados considera quien aquí decide, que no obstante al no haber la parte accionante subsanado las incongruencias y las omisiones de los cuales adolece su escrito, tal como se le ordenó mediante auto de fecha 18 de junio de 2.007, dicha conducta equivale a la no presentación del escrito libelar, y en consecuencia INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.025, actuando en su propio nombre y representación; contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Diego bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto.- Así se declara.-

La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El secretario.,

Abg. Javier Arias León.-
Cz.-