PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000204
DEMANDANTE: DEANNA MARRERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.861, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839.
DEMANDADA: ONORIO CHIESI VIGNAROLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.799.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ANZOÁTEGUI
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la Apelación ejercida por la profesional del derecho SILVIA ORAHDJKIAN DE AGOBIAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.073, contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, contra el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, ambos antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. No hubo presentación de informes.
Establecida la relación de las actas que conforman este expediente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
“…Conforme aparece acreditado en las dos letras de cambio que se detallan, en este libelo singularizadas con las letras A y B respectivamente, los ciudadanos, Sandra Giannone Solaríno, Claudia Giannone Solaríno y Giuseppe Giannone Solaríno, quienes son Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.342.249, V-8.335.669 y V- 8.316.856, respectivamente, en su condición de beneficiarios de la indicadas letras de cambio procedieron a endosármelas a Titulo de Procuración (Valor al Cobro) con las facultades allí establecidas. En esos afectos de comercio aparece como Aceptante-Librado el ciudadano Onorío Chiesi Vignaroli, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.306.799. Asimismo indican los expresados títulos de comercio su respectiva fecha de emisión y vencimiento, así como su correspondiente valor, discriminados así:
1.) Marcada con la letra A, anexo en original Letra identificada como ½, librada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el día diecisiete (17) de Octubre de 2008, por los ciudadanos Sandra y/o Claudia y/o Giuseppe Giannone Solaríno, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.342.249, V-8335.669 y V- 8.316.856, respectivamente, a su propia orden por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) aceptada para ser pagada el día diecisiete (17) de Diciembre de 2008, por Onorio Chiesi Vignaroli, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.306.799 y
2.) Marcada con la letra B, anexo en original identificada como letra 2/2, librada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el día diecisiete (17) de Octubre de 2008, por los ciudadanos Sandra y/o Claudia y/o Giuseppe Giannone Solarino, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.342.249, V-8.335.669 y V-8.316.856, respectivamente, a su propia orden por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), aceptada para ser pagada el día diecisiete (17) de Enero de 2009, por el ciudadano Onorio Chiesi Vignaroli, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.306.799.
Dichos efectos de comercio, fueron librados con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, (conforme las previsiones del artículo 454 del Código de Comercio) aceptamos por el librado, se encuentran vencidas y no han sido pagadas no obstante las numerosas y continuas gestiones de cobro extrajudicial realizadas, para posteriormente ser endosados a mi persona a titulo de procuración por sus beneficios, ciudadanos Sandra y/o Claudia y/o Giuseppe Giannone Solarino, anteriormente identificados. Opongo al demandado los efectos de comercio aludidos para que surtan sus plenas efectos legales…
Por ello, ciudadano Juez, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, de los cuales aparece claramente establecido el incumplimiento de la obligación adquirida por Onorio Chiesi Vignaroli, es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar, como formal y expresamente lo hago por medio de esta escritura al precitado Onorio Chiesi Vignaroli, plenamente identificado en este escrito libelar, para que, en su carácter de librado acepte, PAGUE o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, mediante el procedimiento por Intimación previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero, liquida, cierta y exígible, donde el derecho pretendido no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta en las cambiarias identificadas, a realizar el pago que seguidamente se señala, el cual se establece conforme las previsiones de los artículos 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: A pagar la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) monto liquido a que asciende el instrumento cambiario ½, emitido el día 17 de Octubre de 2008, aceptado para ser pagado el día 17 de Diciembre de 2008 por Onorio Chiesi Gignaroli.
Segundo: A pagara la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) monto liquido a que asciende el instrumento cambiario 2/2 emitido el 17 de Octubre de 2008, aceptado para ser pagado el día 17 de Enero de 2009 por Onorio Chiesi Gignaroli.
Tercero: A pagar el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio y que equivale a Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 71.666, 00) para cada cambiaria, lo que da un total, para los dos (2) letras de cambio demandadas, de Ciento Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs 143.332,00).
Cuarto: Los intereses desde sus vencimientos, vale decir, para la primera letra, desde el día 17 de Diciembre de 2008, y para la segunda, desde el día 17 de Enero de 2008, hasta el día 17 de Julio de 2009, calculados estos prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que, para la primera letra, equivalen a la suma de Doce Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 10.752, oo) para un total de Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.23.296, oo).
Quinto: Los intereses producidos desde el día 18 de Julio de 2009 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de las cambiarías demandadas, calculados estos prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Sexto: Mis honorarios profesionales, calculados prudencialmente, por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto total adeudado, que al 17 de Julio de 2009, equivalen a Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 256.657, oo).
Séptimo: A fines que a los beneficiarios de estas cambiarías se les resarza efectivamente del daño patrimonial ocasionado por el demandado, solicito respetuosamente de este Tribunal tomando en consideración el índice inflacionario que afecta al país, la devaluación monetaria y perdida del valor adquisitivo de nuestra divisa nacional, sea ajustada monetariamente la cantidad adeudada y como consecuencia de ello aplicado el principio de Indexación judicial conforme los índices fijados para ello por el Banco Central de Venezuela…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…Tal como fueron redactados los documentos que se pretenden hacer valer como fundamento de la acción interpuesta, es lo propio concluir que presentan una ambigüedad terminológica, que crean una verdadera incertidumbre no cónsona con la exigencia legal idiomáticas constitucionalmente consagrada en nuestro país, sobre quién libró dichos títulos y a favor de quién fueron emitidos.
Dispone el Artículo 410 del Código de Comercio en el encabezado y en sus ordinales 2, 6 y 8 lo siguiente:
La letra de cambio contiene:
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Por su parte el Artículo 411 preceptúa en su parte pertinente que: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
La letra de cambio únicamente puede ser creada “a la orden” La obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado. En los documentos que acompaña la demandante no existe ninguna certeza de quién libró los títulos pues en el libelo se expresa que fue Sandra (y/) o Claudia (y/) o Giuseppe Giannone Solarino, nos preguntamos quién libró las retrasen realidad?. Por otra parte, en el cuerpo del documento se indica que la obligación debe ser pagada a Sandra y (/o) Claudia y (/o) Giuseppe Giannone Solarino. Cabria preguntarse entonces, quién es la persona legitimada para recibir el pago?.
Ciudadana Jueza, según nuestra más reconocida Doctrina la letra de cambio es un documento necesario, literal y autónomo para ejercer el derecho cartular contenido en el título. A nuestro modo de ver la letra de cambio no admite más de un beneficio, pues para poder ejercer el derecho contenido en el título es necesario ser su tenedor legítimo, acá debemos recordar que la letra de cambio es un bien mueble, cuya posesión vale a título. Los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la validez de la letra de cambio tienen carácter taxativo. En este orden de ideas en el ordinal 6 del artículo 410 ejusdem, nuestro legislador claramente exige como requisito de la letra, en singular: “El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”. La exigencia de un solo beneficiario en la letra de cambio también se puede extraer con meridiana claridad del contenido del artículo 420 del referido cuerpo legal, el cual señala, en cuanto a la forma de transmisión del título que tanto el endoso parcial como el endoso al portador son nulo, lo cual resulta lógico, pues en cuanto al primer supuesto, si lo que trasmitimos son los derechos sobre una determinada cantidad del principal de la letra, a quién entonces corresponde quedarse con el título, es decir, su tenencia material. Como ya lo hemos avanzado para ejercer el derecho incorporado a la letra de cambio es necesario presentar al título, si nuestro Legislador permitiera que una letra de cambio pudiera tener dos o incluso más beneficiarios, cómo pudieran hacer jurídicamente los desprovistos del título para ejercer sus derechos, si en nuestra legislación como se ha dicho no se reconoce la desmaterialización, (es decir, el ejercicio sin el respectivo título del derecho abstracto incorporado al mismo) al menos por lo que respecta a los títulos valores crediticios.
En cuanto al endoso al portador su nulidad se explica toda vez que el nombre de beneficio es elemento esencial en la literalidad del documento por tratarse la letra de cambio de un título a la orden.
En virtud de las consideraciones precedentes, expresamente alegamos que los documento acompañados al libelo como fundamento de la acción no valen como tal letras de cambio ya que las impresiones y contradicciones expuestas se traducen en la inexistencia en los mismos de los requisitos a que contraen los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 410 ejusdem.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión procesal de la parte accionante, de una simple lectura del libelo podrá Usted ciudadana Jueza apreciar, que además de otros conceptos, los demandantes pretenden que mi defendido les pague:…
Así las cosas pretenden los accionantes que se les pague además de intereses moratorios, la aludida indexación…
De manera pues, que habiendo el demandante solicitando el pago tanto de intereses moratorios como de indexación, ambos conceptos en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, le deben ser desechados por este Tribunal, aún en supuesto negado, de hacerles valer como letras de cambio los documentos fundamentales de la acción…”
III
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
A) “…Promuevo el instrumento cambiario ½, emitido el día 17 de Octubre de 2008, aceptado para ser pagado el día 17 de Diciembre de 2008 por Onorio Vignaroli, por el monto líquido de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000, oo).
B) Promuevo el instrumento cambiario 2/2 emitido el día 17 de Octubre de 2008, aceptado para ser pagado el día 17 de Enero de 2009 por Onorio Vignaroli, por el monto líquido de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000, oo).
Instrumentos mercantiles estos, son el fundamento de la pretensión contenida en el presente expediente y como tales promuevo, opongo y ratifico en todo su contenido y firma y que conforme las previsiones de los artículos 124 y 126 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil tienen pleno valor probatorio evidenciándose de ellas que:
Primero: Que ONORIO CHIESI, NO HA HONRADO EL PAGO AL CUAL SE OBLIGO de las cantidades aceptadas para ser pagadas el 17 de Diciembre de 2008 y 17 de Enero de 2009, las cuales suman la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.860.000, oo), así como los demás conceptos derivados de dicho incumplimiento, señalados en el escrito libelar.
Segundo: Que dichas cantidades dinerarias debieron ser pagadas en las fechas antes dichas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a uno cualesquiera de los ciudadanos Sandra y o Claudia y o Giuseppe Giannone Solarino….”
PRUEBAS DE LA DEMANDADA, a través de la defensora ad-litem:
“…Del Mérito Favorable, de los Hechos Admitidos y de la Prueba de Confesión.
Invoco y reproduzco el mérito favorable de los autos, en especial hago valer los hechos confesados y admitidos por la demandante en su libelo de la demanda, que nos llevaron a concluir en nuestro escrito de contestación que los documentos acompañados por los accionantes como instrumentos fundamentales de su acción no valen como letras de cambio…
Como bien lo podrá apreciar la ciudadana Jueza, la parte demandante alega que los documentos que pretende hacer valer como letras de cambio fueron librados por Sandra y/o Claudia y/o Giuseppe Giannone Solarino, es decir, tanto librador como beneficiarios son imprecisos…
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en nuestro escrito de contestación, expresamente alegamos que los documentos acompañados al libelo como fundamento de la acción no valen como letras de cambio, de allí que promovemos dichos instrumentos con el objeto de que este Tribunal pueda constatar en los mismos las imprecisiones y contradicciones expresamente aducidas e invocadas por mi persona en el señalado escrito, lo cual se traduce en la inexistencia en éstos de los requisitos a que se contraen los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 410 del Código de Comercio…”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Observa esta Juzgadora que las mencionadas letras de cambio reúnen los requisitos contenidos en las citadas disposiciones legales, en consecuencia valen como letras de cambio, en consecuencia se les da valor probatorio. Así se declara.-
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Analizadas las instrumentales aportadas como fundamento de la demanda, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa alegó que no era cierto que deba pagar cantidad alguna por no adeudar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencia que los instrumentos fundamentales de la demanda reúnen los requisitos previstos en la Ley y por lo tanto constituyen prueba escrita suficiente para la procedencia de la presente acción, siendo aportadas a los autos, contentivos de la deuda que alega la parte demandante sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar tal alegato con prueba alguna en el presente juicio.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la defensora judicial se opuso al cobro de los intereses moratorio conjuntamente a la pretensión de indexación este Tribunal señala al respecto:
Se ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal. James- Otis Rodner S. El Dinero. Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
Existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora…
En este orden de ideas, en base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, es por lo que considera esta juzgadora que la indexación sólo es aplicable en determinadas obligaciones, y en el caso de que proceda, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, por lo tanto, el monto resultante no tiene influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, tal como quedó establecido supra, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.
Así las cosas, y dado que en el presente caso la parte actora pretende que se le indexe la cantidad adeuda, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, pero no en base a los montos estimados por la parte actora, sino únicamente del que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA, arriba identificada en contra del ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLLI, arriba identificado; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo) por concepto del monto total de las letras de cambio adeudadas. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 143.332,oo) a base de la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 71.666,oo) por cada letra de cambio, por concepto de derecho de comisión que se estiman en un sexto por ciento del principal de la letra conforme al artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios calculados por ambas letras en las cantidades de la primera: Doce Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 12.544,oo) y la segunda: Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 10.652,oo) calculados desde la fecha de sus respectivos vencimientos. QUINTO: La cantidad que resulte por indexación del monto adeudado por las letras de cambio antes referidas es decir por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo), para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”
V
El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, contra el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, ambos antes identificados.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
Igualmente de manera clara y precisa dicha norma establece, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden publico; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Conforme a los argumentos supra citados, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente demanda, se expresa textualmente”…es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar, como formal y expresamente lo hago por medio de esta escritura al precitado Onorio Chiesi Vignorali…para que, en su carácter de librado aceptante, PAGUE o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, mediante el procedimiento por Intimación previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil,…Primero: A pagar la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (430.000,oo) monto liquido a que asciende el instrumento cambiario 1/2…SEGUNDO: A pagar la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (430.000,oo) monto liquido a que asciende el instrumento cambiario 2/2”…SEXTO: Mis honorarios profesionales, calculados prudencialmente, por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto total adeudado, que al 17 de Julio de 2009, equivalen a Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 256.657,oo)…; se infiere de lo anterior, que en el presente caso, estamos en presencia de una inepta acumulación procesal, ya que, en libelo de la demanda se observa la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria y el cobro de Honorarios Profesionales, las cuales tienen procedimientos incompatibles entres si.
Si bien es cierto que el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni muchos menos demandarla, porque al hacerlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, a lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, contra el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, ambos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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