REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000411
RECURRENTE: ZARY MARÌA SÀNCHEZ FRANCO, MALCIANO RAMÒN SÀNCHEZ FRANCO, SORAIDA MERCEDES SÀNCHEZ de SÀNCHEZ, MARISOL MECHELLE SANCHEZ de GUEVARA, PAULETTE CAROLINA SÀNCHEZ de QUIJADA, MARIO MESSALLA SÀNCHEZ SÀNCHEZ y ROWENNA LUANDA SÀNCHEZ de SALAS.
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha 12 marzo de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZARY MARÌA SÀNCHEZ FRANCO, MALCIANO RAMÒN SÀNCHEZ FRANCO, SORAIDA MERCEDES SÀNCHEZ de SÀNCHEZ, MARISOL MECHELLE SANCHEZ de GUEVARA, PAULETTE CAROLINA SÀNCHEZ de QUIJADA, MARIO MESSALLA SÀNCHEZ SÀNCHEZ y ROWENNA LUANDA SÀNCHEZ de SALAS, contra el auto de fecha 27 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el citado apoderado, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 12 de junio de 2013, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por RENDICION DE CUENTAS, seguido por los recurrentes de hecho contra la ciudadana LURIS MARIA SANCHEZ GAGO.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el abogado recurrente señaló en su escrito, lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso para recurrir de hecho, contra el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 2013, en contra del auto de admisión de las pruebas de la demandada, fechado el 12 de Junio de 2013…
Los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del Juez, sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas, destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, con el propósito de permitir un efectivo credibilidad y autenticidad y con ello, impedir una situación de inferioridad y desbalance procesal, respecto del no promoverte, quien, al no conocer el objeto de la prueba, estaría impedido de oponerse, por no poder determinar cuál es el hecho, que se pretende probar.
En el supuesto de que el no promoverte, considere que la prueba no se basta por sí misma, para lograr su relación con los hechos discutidos, está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva, de no hacerlo, está legitimado para apelar del auto de admisión. En efecto, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece:…
Por tanto, está en la esfera electiva de la parte no promoverte, ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues a pesar de que, con la falta de indicación del objeto de la prueba, se le conculca su derecho a la defensa, de evidente rango constitucional, para el caso de que considere que la falta de indicación del objeto, le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, en definitiva, aun le asiste el derecho de apelar del auto de admisión de la prueba, por imperio de la Ley…”.
II
El Tribunal de origen fundamentó el auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 17 de Junio del 2.013, suscrito por el Abogado en ejercicio LUÍS BELTRÁN CALDERON MEJÍAS, de éste domicilio e inscrito bajo el Nº.15.475, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta, apelo del auto dictado en fecha 12 de junio de 2.012, únicamente y exclusivamente en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada Luris Sánchez; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida apelación pasa hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la Promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad… asimismo pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes,” Ahora bien, observa éste Tribunal que el apoderado de la parte actora no formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso establecido, tal como lo establece el artículo up supra, es por tal razón que éste Tribunal Niega la Apelación interpuesta por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
El Tribunal para decidir observa.
Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 27 de Junio de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el citado apoderado, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 12 de junio de 2013, dictado por el referido Juzgado.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
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En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondía oírla en ambos efectos o así se había solicitado. Se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido recurso de apelación.-------------------
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El presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 17 de Junio de 2013, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 12 de junio de 2013, con el fundamentado que el apoderado de la parte actora no formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte en el lapso establecido, por tal razón niega la apelación interpuesta.
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo….”.
De la norma parcialmente citada se extrae que, contra el auto interlocutorio que bien, admite o niegue las pruebas aportadas al proceso, existe el recurso de apelación, el cual debe ser oído en ambos casos en el solo efecto devolutivo, aceptando por ende la interposición de éste recurso contra el auto que admita la pruebas, en el entendido que debe ser propuesta por la contraparte de esas pruebas, pues resultaría incoherente que la parte cuyas pruebas fueron admitidas, intente impugnarlas mediante el recurso de apelación ante el tribunal superior para que sean desechadas por éste.
Con base a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal en el Sub Judice, que el basamento del a-quo, para negar la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, fue que el apoderado de la parte actora no formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte en el lapso establecido, y por tal razón niega la apelación interpuesta, criterio este no compartido por este Juzgador, ya que, el artículo 402 ejusdem, es claro al establecer como se indicó anteriormente que, contra el auto interlocutorio que bien, admite o niegue las pruebas aportadas al proceso, existe el recurso de apelación, no estableciendo en modo alguno, la necesidad de haber interpuesto previamente el recurso de impugnación contemplando en el articulo 397 de la Ley adjetiva Civil. En efecto, establece el nombrado artículo, lo siguiente:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”
Estos elementos fácticos, determinan las diferentes actitudes que pueden asumir las partes en este lapso, que son: a) expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte; b) de no llenarse esta formalidad, se consideran contradicho los hechos o pruebas que trata de probar la parte contraria; c) pueden oponerse a la admisión de las pruebas. Determinado, tal como lo prevé la norma analizada al no convenir sobre los hechos que trata de probar la contraparte se consideran contradichos, es indudable a juicio de esta alzada, que el acto que admite o niega las pruebas, es un acto o providencia interlocutoria, en consecuencia puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar, CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso De Hecho, ejercido por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZARY MARÌA SÀNCHEZ FRANCO, MALCIANO RAMÒN SÀNCHEZ FRANCO, SORAIDA MERCEDES SÀNCHEZ de SÀNCHEZ, MARISOL MECHELLE SANCHEZ de GUEVARA, PAULETTE CAROLINA SÀNCHEZ de QUIJADA, MARIO MESSALLA SÀNCHEZ SÀNCHEZ y ROWENNA LUANDA SÀNCHEZ de SALAS, contra el auto de fecha 27 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el citado apoderado, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 12 de junio de 2013, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por RENDICION DE CUENTAS, seguido por los recurrentes de hecho contra la ciudadana LURIS MARIA SANCHEZ GAGO.
SEGUNDO: Se ordena oír el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente contra el auto de fecha 12 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (10:20 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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