PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R- 2010-000185
DEMANDANTES: José Said Bermúdez Zabala, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.251.365 y José Said Bermúdez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.749.943.
DEMANDADO: José Clemente Calzadilla Figuera, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 4.495.259, de este mismo domicilio.
MOTIVO: Acción de Deslinde
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 26 de Marzo de 2010, por la abogado Yarith Calzadilla inscrito en el impreabogados bajo el Nº 116.059, contra decisión de fecha 18 de Febrero de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por ACCION DE DESLINDE, intentado por JOSÉ SAID BERMÚDEZ ZABALA y JOSÉ SAID BERMÚDEZ, contra el ciudadano JOSÉ CLEMENTE CALZADILLA FIGUERA.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
En el escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente:
“…Mi padre y yo somos propietarios del inmueble, que recibimos por Herencia AD- INTESTATO, en fecha 09 de Febrero del año 2005, ubicado en la Calle Nº9 / Casa Nº 32, Sector III, de Boyacá III, del Municipio Bolívar, de Barcelona, Estado Anzoátegui…Como se corrobora de la escritura del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BOLIVAR…el cual anexamos con la letra “B”, y pliego Nº 220, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda de data 26 de Marzo del 2007 que señalo con la letra “C”. Siendo el caso Insigne Juez, que al recibir el Inmueble nos percatamos que en los linderos SUR; y casi todo del Lindero ESTE; existe una binhechuria de dos niveles y su dueño es el ciudadano JOSE CLAMENTE CALZADILLA FIGUERA…y según tiene por domicilio Avenida 02, casa Nº 32-A, dirección que no existe en el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) como puede constatarse en copia simple pautada con la letra “D”…me imposibilita las mejoras en el acondicionamiento de la propiedad…acudo ante usted solicitando que proceda conforme a derecho al Deslinde del prenombrado Inmueble...a los fines de un posible recurso de Casación estimo esta demanda en 20 millones e, bolívares (20.000000, 00 Bs.) Por ultimo, solicitamos que sea declarada CON LUGAR la presenta acción en la sentencia definitiva…”
II
En fecha 12 de Mayo de 2008 el ciudadano José Clemente Calzadilla, asistido por los abogados Guillermo Silveira, Yarith Calzadilla y Alexis Meza, interpuso la oposición a la operación de deslinde, de la siguiente manera:
“…Siendo este acto el momento oportuno para expresar mi disconformidad con los linderos señalados por la parte actora, en virtud que los linderos de la vivienda propiedad de la Sra. CARMEN SUSAN ZABALA DE BERMUDEZ, (hoy difunta), quien fuese la propietaria original de dicha vivienda tal y como consta en documento que corre inserto a los folios 09 y 10 de la presente causa, fueron modificados en la vida por la misma en dos oportunidades, las cuales a continuación describo:
Primera Modificación: Mi persona debidamente autorizada por la Sra CARMEN SUSANA ZABALA DE BERMÚDEZ (+), CONTRUÍ con dinero de mi propio peculio, hace aproximadamente 21 años, unas bienhechurias….Tal como consta en Titulo de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona en fecha 22 de Diciembre de 1989…el cual acompaño en ficha de inscripción catastral Nº 01030333, los cuales anexo a la presente en copia simple previa revisión de su original por parte de la secretaria de este digno tribunal, identificados con letra “A” y “B”. LA construcción descrita una vez edificada o enclavada en parte del área de terreno poseído por la Sra CARMEN SUSANA ZABALA DE BERMUDEZ (+), arrojo como consecuencia la modificación de sus linderos, modificación esta consentida y aceptada por la misma de manera voluntaria, no onerosa y de buena fe, consentimiento este que probare en el momento procesal oportuno dende dejare plena constancia de los derechos de propiedad que me asisten.
Segunda Modificación; Los linderos de la vivienda objeto de la operación de deslinde fueron modificados por su propietaria al momento de edificar en sociedad con mi persona un local comercial, cuya construcción tiene una extensión de: NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20Mts) de largo… Dicha sociedad consistió en que la hoy difunta Sra CARMEN SUSANA ZABALA DE BERMUDEZ, aportaría la mencionada parcela de terreno y mi persona colocaría el capital necesario para la construcción del local comercial, llegando al cuerdo verbal que dicha construcción pasaría a ser propiedad de ambos en un porcentaje igual. Plasmando años depuse ese acuerdo por escrito bajo el titulo de construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona…el cual anexo a la presente en copia simple…identificado con la letra “C”.
En consecuencia los linderos originales de la vivienda propiedad de la Sra CARMEN SUSANA ZABALA DE BERMUDEZ (+), ESTABLECIDOS POR EL INSTITUTO Nacional De Vivienda “INAVI”…fueron modificados…”
III
En virtud de la oposición presentada, los autos fueron enviados al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, cumpliendo con ello en lo pautado en el artículo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, quien dictó la siguiente decisión:
Sentencia impugnada.
“…Quedó demostrado claramente que, el inmueble objeto de deslinde es propiedad de los demandantes y que las bienhechurias construidas por el demandado se encuentran enclavadas en 2 de los linderos de dicho inmueble, tal y como lo indicó el informe técnico aportado por el práctico, ciudadano Inido Enrique…considerando este sentenciador que la fijación de los linderos provisionales realizados en el inmueble de la pretensión por parte de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quedaran firmes, tal y como quedaran establecidos en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
El Tribunal considera que las pruebas aportadas conformadas tanto el acta de matrimonio de José Said Bermúdez y Carmen Zabala, y las posiciones juradas, absueltas por los ciudadanos José Said Bermúdez y José Clemente Calzadilla Figuera, son impertinentes en este proceso, en vista de que ellas no aportaron ningún elemento de convicción a este Tribunal sobre lo debatido e el proceso, es decir, los linderos sujetos al deslinde, por lo tanto tales pruebas son desechadas y no se le otorga ningún valor probatorio.-
DECISIÓN
“…DECLARA CON LUGAR la presente pretensión de Deslinde incoada por los ciudadanos José Said Bermúdez Zabala y José Said Bermúdez en contra del ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, en consecuencia se declara firmes los linderos provisionales del inmueble ubicado en la calle 9 de la urbanización Boyacá III, Sector 3, e identificado con el Nº 32, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya superficie es de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), los cuales son: LINDEROS SUR: Desde el punto que colinda con el Lindero Oeste del inmueble Nº 30, hasta el punto ubicado en el fondo de comercio Auto Repuesto Guarapiche, específicamente marcado en la tercera baldosa de adentro hacia fuera, e cual fue marcado con pintura de aceite de color blanco, con respecto al LINDERO ESTE, se determina provisionalmente desde la esquina, que es la intersección entre las calles 9, con Avenida 2, de la Urbanización Boyacá III, Sector 3, de la ciudad de Barcelona, hasta la mitad o parte central de la Santamaría del fondo de comercio Auto Repuestos Guarapiche…”
IV
Esta alzada a objeto de fundamentar su decisión, hace un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
“…Reproduzco el mérito favorable de los Autos, en todo lo que nos beneficie…”
Con relación a esta probanza, no puede constituir la prenombrada invocación un medio de prueba, en virtud de que el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, le resulta obligatorio valorar todas las probanzas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se rechaza tal invocación. Así se declara. -
Promovió:
“…1.-…Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Simón Bolívar, que riela en el Expediente Marcado B: Folios 8 al 10 y su vuelto…”
Con relación a esta probanza, visto que es un Documento Publico emanado de un Registro inmobiliario, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
Pruebas aportadas junto con el escrito libelar y ratificadas en el lapso de promoción:
Promovió:
2.-… Oficio Nº220 emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 26 de Marzo, del 2007, donde se definen los linderos del Inmueble …El cual se acompañó Marcado con la Letra “D”. Folio 11.
Con relación a esta probanza, siendo un documento publico administrativo, considera este juzgador que constituye manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y no existiendo elemento alguno que invalide su certeza, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se declara.-
Promovió:
3.-: … El deslinde, realizado por el Tribual Segundo de Municipio Simon Bolívar, el cual ratifico los linderos señalados en el libelo de la presente causa. Folios del 21 al 25, y su vuelto.
Con relación a estas probanzas, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un medio idóneo para dirimir el asunto litigado en la presente causa, aunado a que emana de un Órgano jurisdiccional. Así se declara.-
Promovió:
4.-… Plano donde se encuentra la ubicación del Inmueble… Se acompañó Marcado con la Letra D. (Folio 12).
Con relación a esta probanza, siendo una copia fotostática no impugnada se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
Pruebas nuevas aportadas en la etapa de promoción:
Promovió:
5.-“…Copia Certificada del Acta de Matrimonio de JOSE SAID BERMUDEZ y CARMEN SUSANA ZABALA…”. El cual se encuentra Marcado con el Numero 1
Con relación a esta probanza, siendo un Documento Publico le resulta forzoso a esta alzada darle pleno valor probatorio, Así se declara.-
Promovió:
INFORME TECNICO, emitido por Topógrafo, donde deja constancia de linderos del Inmueble ampliamente identificado en autos de fecha 14/05/2008. Marcado con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Con relación a estas probanzas, por haber sido realizado en presencia de un funcionario fedante como lo es la Juez Segundo del Municipio Simon Bolívar, se le otorga Pleno Valor Probatorio, aunado que esta íntimamente ligado para dirimir el fondo de la litis.
PRUEBAS DEMANDADO
Promovió:
“…Escrito contentivo de oposición al procedimiento de deslinde que corre inserto al folio 26 en el expediente en todas y cada una de sus partes así como los títulos de construcción consignados en el mismo, los cuales forman parte integrante de dicho escrito….”
Con relación a esta probanza, Visto que son Documentos certificados por un funcionario público, se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, Así se declara.-
“…Testigo con el fin que rindan declaración en fundamento al Art. 482 del Código de Procedimiento Civil.
• LUIS RASSE. C.I Nº V- 2.743.037, domiciliado en la vereda 41, sector 03, # 11, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
• YOLANDA URBANEJA DE RASSE C.I. Nº - 2.796.391; domiciliado en la vereda 41, sector 03, #11, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
• EUDOMAL ZABALA C.I Nº V- 2.802.991 domiciliado en la Avenida II, sector 03, #04, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
• ERAIN CEDEÑO C.I. Nº V- 4.501.871; domiciliada en la Avenida II sector 03. #01, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
• FREDDY ARISMENDI C.I Nº V- 4.012.689; domiciliada en la Cale (sic) 09, vereda 42, sector 02, #32. Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
• EUSTOQUIA GUEVARA C.I Nº V-3.654.488, domiciliada en la Calle 09, S/N, EL VIÑEDO, Barcelona, Estado Anzoátegui.
• HONEIDA GUEVARA C.I Nº V- 4.036.382; domiciliada en la Calle 09, S/N, EL VIÑEDO, Barcelona, Estado Anzoátegui.
• LEIDA GONZALEZ C.I.Nº V- 8.307.398; domiciliada en la Avenida II, sector 03, S/N, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
• GUMERSINDO CARABALLO C.I Nº V-8.326.287; domiciliado en la cale(sic) Esperanza, # 0412-64, 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui…”
Con relación a estas probanzas, visto que el tribunal de origen declaró la inadmisibilidad de dicha promoción, decisión esta que no fue impugnada en el transcurso del proceso, esta Alzada no tiene nada que decidir, Así se declara.-
Promovió:
Solicitó que la parte actora los ciudadanos José Said Bermúdez Zabala y José Said Bermúdez, debidamente identificados en autos, rindan posiciones juradas, manifestando someterse recíprocamente a dicha prueba.
En la evacuación de las posiciones juradas, las partes expusieron lo siguiente:
• Ciudadano José Said Bermúdez
“…En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m., hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, a fin de que sean absueltas por el ciudadano José Said Bermúdez, se abre el acto previo anunció por parte del Alguacil de Tribunal.- Presentes en el acto el ciudadano José Said Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.943, debidamente asistido por los abogados Rafael José Ramírez Obando y José Luis Martínez Ostos, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 66.934 y 119.128, respectivamente.- Asimismo se encuentra presente el ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.495.259, asistido por el abogado Guillermo Figuera Silveira, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.318.- Seguidamente la parte demandada procede a hacer uso del derecho de pregunta en el presente acto de Posiciones Juradas en los siguientes términos: PRIMERA: Tiene usted conocimiento de la fecha aproximada de la existencia de las bienhechurías objeto del reclamo en la presente causa?. Contestó: “No”. SEGUNDA: Tiene usted conocimiento si la propietaria original quien fuese su cónyuge ciudadana Carmen Susana Zabala interpuso o manifestó algún reclamo al ciudadano José Clemente Calzadilla por la construcción de las bienhechurías objeto de la presente causa?. Contestó: “No”. TERCERA: Sabe usted si el ciudadano José Said Bermúdez Zabala habita o tiene como domicilio la siguiente dirección: Calle N° 9, casa N° 32, Sector 3 de Boyacá III, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Siendo afirmativa su respuesta desde cuando reside en dicha dirección?. En este estado interviene el abogado Rafael Ramírez y se opone a la pregunta tomando en consideración de que están haciendo dos preguntas en una. En este estado interviene el abogado Guillermo Figuera y expone: “Considero que el texto de la interrogante es indispensable para determinar lo que por este medio queremos probar, siendo el fondo de dicha pregunta parte integrante de una misma afirmación”. En este estado el Tribunal ordena a la parte estampante de la posición jurada que reformula la misma, indicándole que las posiciones deben hacerse y preguntarse de manera asertiva y una por una no acumulando en una posición dos o más de ellas. En este estado interviene el abogado Guillermo Figuera y reformula la pregunta de la siguiente manera: Sabe usted si el ciudadano José Said Bermúdez Zabala, parte actora en la presente causa, habita o tiene como domicilio la siguiente dirección: Calle N° 9, casa N° 32, Sector 3 de Boyacá III, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui?. Contestó: “Si”. CUARTA: Sabe usted o le consta que el ciudadano José Said Bermúdez Zabala ha residido en dicha dirección desde su infancia?. Contestó: “ Si”. QUINTA: Sabe usted si el ciudadano José Said Bermúdez reside en dicha dirección en conjunto con su hermano uterino Francisco Moreno Zabala?. Contestó: “Si”. SEXTA: Sabe usted si el ciudadano José Said Bermúdez manifestó o hizo reclamo al ciudadano José Clemente Calzadilla con anterioridad a la presente causa sobre las bienhechurías objeto de este procedimiento de deslinde?. Contestó: “No se nada”. SEPTIMA: Sabe usted si la ciudadana Carmen Susana Zabala autorizó verbalmente al ciudadano José Clemente Calzadilla para que este edificara las bienhechurías objeto de esta presente causa?. Contestó: “No”. OCTAVA: Formalizó usted en su condición de propietario y cónyuge de la difunta Carmen Susana Zabala reclamo alguno al ciudadano José Clemente Calzadilla al momento en que este edificó dichas bienhechurías?. Contestó: “No porque no sabía”. NOVENA: Le consta a usted que dichas bienhechurías descritas en la presente causa fueron edificadas por el ciudadano José Clemente Calzadilla?. Contestó: “No”. DECIMA: Reconoce usted la existencia de una edificación con destino a ser utilizada como local comercial en el lindero este de la casa propiedad de la difunta Carmen Susana Zabala?. Contestó: “No”. DECIMA PRIMERA: Le consta a usted que el ciudadano José Clemente Calzadilla habita las bienhechurías existentes y descritas en el libelo que inició la presente causa desde hace aproximadamente 18 años?. Contestó: “No”. DECIMA SEGUNDA: Sabe usted si alguno de los herederos legítimos de la difunta Carmen Susana Zabala ha interpuesto o realizado reclamo alguno por vía judicial o extrajudicial al ciudadano José Clemente Calzadilla sobre la construcción de dichas bienhechurías?. Contesto: “No”. DECIMA TERCERA: Sabe usted si los herederos legítimos de Carmen Susana Zabala consintieron la edificación de dichas bienhechurías?. Contestó: “No”. DECIMA CUARTA: Sabe usted si los herederos universales de la ciudadana Carmen Susana Zabala son José Said Bermúdez, Francisco Moreno Zabala y su nieta Susán Bermúdez Guacarán?. Contestó: “Si”. DECIMA QUINTA: Tiene usted conocimiento que en el documento de propiedad que corre inserto al folio nueve (09) de la presente causa tan solo se aprecian como propietarios de dicho inmueble los ciudadanos José Said Bermúdez, José Said Bermúdez Zabala y Francisco de Jesús Moreno Zabala?. En este estado interviene el abogado Rafael Ramírez y expone: “Me opongo a la pregunta realizada al absolvente tomando en consideración que no ha tenido a la vista el documento que se identifica en la presente pregunta por lo tanto no puede confirmar si efectivamente ese documento es el de propiedad de las bienhechurías discutidas en la presente causa”. Seguidamente interviene el abogado Guillermo Figuera y expone: “Tal oposición solicito no sea considerada puesto que la parte actora consignó o anexo al libelo de demanda dicho documento de propiedad mal podría afirmar en este acto su desconocimiento sobre el mismo”. En este estado el Tribunal ordena al absolvente que conteste la posición formulada por la parte demandada, en vista que el es uno de los co-demandantes y uno de los documentos que aportó con su libelo de demanda es al que se hace referencia en la posición estampada. Contestó: “No”. DECIMA SEXTA: Reconoce usted que la heredera Susan Bermúdez Guacarán no aparece o fue omitida en el documento de propiedad que corre inserto al folio nueve (09) de la presente causa donde se demuestra que su difunta abuela Carmen Zabala de Bermúdez fue la propietaria original de la vivienda?. Contestó: “No porque yo no se nada del documento”. DECIMA SEPTIMA: Sabe usted lo que esta reclamado por ante este honorable Tribunal?. Contestó: “Si”. DECIMA NOVENA: En fundamento a que derecho formula dicho reclamo ante este honorable Tribunal?. En esta estado interviene el abogado Rafael Ramírez y expone: “Me opongo a la pregunta por cuanto la misma es confusa”. En esta estado el Tribunal ordena al absolvente que conteste la posición estampada, pues en su respuesta anterior dijo saber lo que se esta reclamando antes este Tribunal. Contestó: “Bueno porque yo no autoricé nunca que hicieran bienhechurías en el terreno”. Cesaron. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-…”
• Ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera
“…En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m., hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, a fin de que sean absueltas recíprocamente por el ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, se abre el acto previo anunció por parte del Alguacil a las puertas del Tribunal.- Presentes en el acto el ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.495.259, asistido por la abogada Yarith José Calzadilla Z., inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.059. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos José Said Bermúdez Zabala y José Said Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.251.365 y 2.749.943, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Luis Martínez Ostos, inscrito en el Inpreabogado con el N° 119.128.- Seguidamente la parte demandante procede a hacer uso del derecho de pregunta en el presente acto de Posiciones Juradas en los siguientes términos: PRIMERA: Diga usted como es cierto que construyó dentro del inmueble de la ciudadana Carmen Zabala de Bermúdez sin el consentimiento del esposo ciudadano José Said Bermúdez?. Contestó: “Nunca conocí a ese señor hasta ahora”. SEGUNDA: Diga usted como es cierto que de acuerdo al titulo de propiedad inserto en esta demanda del folio N° 09 aparecen como titulares de la propiedad los ciudadanos José Said Bermúdez, José Said Bermúdez Zabala y Francisco Moreno Zabala?. Contestó: “Porque ellos heredaron la propiedad que era de Carmen Susana Zabala después de esta fallecer”. TERCERA: Diga como es cierto que construyó dentro del territorio del inmueble de la ciudadana Carmen Zabala, situado en la dirección Calle 9, N° 32, Sector III, de Boyacá III de Barcelona, Estado Anzoátegui?. Contestó: “Por autorización expresa de dicha ciudadana”. CUARTA: Diga usted como es cierto que la construcción esta dentro de los linderos de la propiedad del ciudadano José Said Bermúdez de acuerdo al reconocimiento expreso en este acto de acuerdo al titulo de propiedad que consta en esta demanda del folio N° 09?. En esta estado interviene la abogada Yarith José Calzadilla y expone: ”Me opongo a la pregunta por cuanto la parte demandante no especifica con claridad si se trata del ciudadano José Said Bermúdez padre o José Said Bermúdez hijo”. En este estado interviene el abogado José Martínez y expone: “Reformulo la pregunta de acuerdo que los propietarios son José Said Bermúdez, José Said Bermúdez Zabala y Francisco Moreno Zabala”. En este estado interviene la abogada Yarith Calzadilla y expone: “Me opongo por cuanto el señor Calzadilla no ha reconocido dicho titulo, expuso que construyó por autorización expresa de la propietaria originaria”. En este estado el Tribunal ordena al absolvente que conteste la posición formulada en vista que se trata del inmueble descrito anteriormente, es decir, que fue en principio propiedad de la ciudadana Carmen Susana Zabala de Bermúdez. Contestó: “Si”. QUINTA: Diga usted como es cierto que el ciudadano José Said Bermúdez esposo de la ciudadana Carmen Zabala de Bermúdez tal como consta en acta de matrimonio inserta en esta demanda, no consintió construcción alguna dentro de su propiedad?. Contestó: “A mi nunca me dijo que no construyera porque nunca lo conocí”. Cesaron. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-…”
Con relación a estas probanzas, esta alzada considera que de las deposiciones anteriormente transcritas no se deslumbra ningún hecho nuevo, o notorio que pueda llevar alguna certeza a este sentenciador para dirimir el verdadero fondo de las litis, que se fundamenta en la aclaratoria de los linderos del inmueble en la presente causa, por consiguiente se desecha. Así se declara.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteados los términos como ha quedado la litis y analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso sub judice:
En el caso in comento, nos encontramos en un litis consorcio activo donde la parte demandada aduce y alega que este litis consorcio es necesario y deshonesto según lo afirmado por el demandado en los informes presentados por esta alzada, lo cual indica que los ciudadanos José Said Bermúdez y José Said Bermúdez Zabala, no son los únicos propietarios del inmueble en cuestión, sino que existen dos ciudadanos a los cuales de igual manera les corresponde la cualidad de herederos de nombres: Francisco de Jesús Moreno Zabala y una menor de edad de nombre: Susan Esthefany Bermúdez, hija de un difunto hijo de la de cujus Carmen Zabala, y todos estos deben formar parte de la relación sustancial y del contradictorio, para que una sola sentencia abrace la pretensión que esboza en la presente acción de deslinde.
Al referente punto pasa esta alzada a determinar si el litis consorcio activo, denunciado por la recurrente es atinente o no para declarar inadmisible la presente acción de deslinde:
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en el artículo 146, el cual nos reza:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”
Considera ineludible para esta alzada traer a colación el criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“Lisbeth Hurtado Camacho”), en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso… en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal. Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones. De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, … Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto, entre otros argumentos…De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales.
Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda que originó el juicio principal, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda -por incumplimiento de contrato de compra venta- por considerar que se estaba en presencia de un litis consorcio necesario y que, en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide. …”
Visto y analizado como han sido el criterio anteriormente transcrito, sobre la existencia del vacío legal sobre el litisconsorcio necesario en la herencia por acción de deslinde, resultando necesario para esta alzada equipararlo con los mismo efectos de la figura de los conyugues (también comuneros); entonces, es claro dejar sentado que en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso, la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requiere del liticorsorcio necesario en un juicio, no siendo el caso bajo estudio, recordando que la acción de deslinde se busca aclarar los linderos confundidos, no versa sobre discusión de la propiedad de las partes. Así se decide.-
Ahora bien, en la acción que nos ocupa, el deslinde es una figura del derecho real, que no prescribe; antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, la cual opera como una declaración jurisdiccional, otorgada a los propietarios, y en pro y garantía de ese derecho de propiedad de fundos conlindantes, en vista del desconocimiento de ambos en cuanto a la forma, expresión gráfica, alcance físico de las áreas de vecindades contiguas.
Esta acción esta establecida en el Código Civil con fundamento en su artículo 550, resultando forzoso para este jurisdicente traer a colación el comentado articulo:
“Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
De la norma anteriormente transcrita dimanan los requisitos de procedencia de la acción de deslinde que son los siguientes:
A) La base u objetivo fundamental de la presente acción es la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.
B) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
De acuerdo a lo que consta en autos, riela documento publico emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de venta pura y simple a los ciudadanos JOSE SAID BERMUDEZ, JOSE SAID BERMUDEZ ZABALA Y FRANCISCO DE JESUS MORENO ZABALA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº V.- 2.749.943, 8.251.365 y 17.411.836 en su carácter de Herederos Único y Universales de la ciudadana: Carmen Zabala de Bermúdez, fallecida sin testamento que se encuentra marcado con la letra “B” (Folio 9), acreditando a los demandantes como legítimos propietarios de uno de los bienes inmuebles inmersos en la confusión de linderos otro bien inmueble objeto del presente litigio.
Con respecto al Ciudadano José Clemente calzadilla Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.495.259, consignó documento publico de bienhechurías, y ficha de inscripción catastral emanada de la alcaldía del municipio Bolívar, documentos que lo acreditan como legítimo propietario del otro bien inmueble objeto del presente litigio.
Cumpliendo uno de los requisitos sine quanon, para la procedencia de la acción mencionada.-
Con respecto a los fundamentos que toma el Tribunal para tomar la veracidad de los linderos, se toma como punto de referencia aquello que dejo de manera provisional el juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar en el deslinde (Folio 21).
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente JOSÉ CLEMENTE CALZADILLA FIGUERA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero de 2010.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de deslinde intentada por los ciudadanos JOSÉ SAID BERMÚDEZ ZABALA y JOSÉ SAID BERMÚDEZ, contra el ciudadano JOSÉ CLEMENTE CALZADILLA FIGUERA ante el Juzgado del Municipio Simon Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: se declara firmes los linderos provisionales del inmueble ubicado en la calle 9 de la Urbanización Boyacá III, Sector 3, e identificado con el Nº 32, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya superficie es de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), los cuales son: LINDERO SUR: Desde el punto que colinda con el Lindero Oeste del inmueble Nº 30, hasta el punto ubicado en el fondo de comercio Auto Repuesto Guarapiche, específicamente marcado en la tercera baldosa de adentro hacia fuera, el cual fue marcado con pintura de aceite de color blanco, con respecto al LINDERO ESTE, Desde la esquina, que es la intersección entre las calles 9, con Avenida 2, de la Urbanización Boyacá III, Sector 3, de la ciudad de Barcelona, hasta la mitad o parte central de la Santamaría del fondo de comercio Auto Repuestos Guarapiche.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, deje copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (02:40 p.m) previo el anuncio de ley, se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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