PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº BP02-R-2011-000665
DEMANDANTE: SANDRA MARIA PINO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.769.
DEMANDADO: OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.993.914.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesta por la abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.106, contra sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS contra el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, que declaró SIN LUGAR la demanda propuesta.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión se constata la presentación de informes de la parte demandada.
Asimismo se constata, que ciertamente tal como lo denuncia la parte demandada, los informes presentados por la apoderada actora son extemporáneo or anticipados, por cuanto correspondía presentarlos en fecha 02 de de julio de 2012, según se desprende del calendario judicial que lleva este despacho y los mismo fueron presentados en fecha 28 de junio de 2012; sin embargo, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido el criterio, que la actuación anticipada, no produce su extemporaneidad, solamente se produce cuando vencido el plazo otorgado por la ley, para cierta y determinada actuación procesal por alguna de las partes, esta se realiza en fecha posterior al plazo establecido, partiendo de tal criterio, este Juzgador no puede dejar de revisar los informes presentados de forma anticipada.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“…para el 23 de septiembre de 2003…inicié una relación concubinaria, la cual duró hasta el día nueve de febrero del Dos Mil Diez…con el ciudadano OMAR BAUTISPTA RASSE VELASQUEZ…domiciliado en la ciudad de El Tigre… convivencia que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir, nuestra relación se desarrollo en buenos términos de armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones de pareja, en todos esos años…Durante nuestra unión no procrearon hijos algunos. Lo cierto del caso ciudadano (a) Juez, que durante nuestra unión concubinaria hicimos juntos un capital que nos permitió adquirir un inmueble…según consta de documento…En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino… de igual manera adquirimos dos vehículos…dichos bienes fueron adquiridos en lo que aporte se refiere con dinero aportado de mis actividades como comerciante, ya que poseo un local en el cual vendo, dulces, chucherías, desayunos, refrescos, revistas, entre otros, así como parte del peculio de mi concubino… quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria…consigno marcado “D”, copia de SAP…del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA SAN TOME, … en la cual se evidencia que en mi carácter de concubina estaba ingresada en los records de la misma por parte de mi antes referido concubino, quien labora en el Área de Producción como Auxiliar de Suministros…a finales del año dos mil nueve, comenzó mi concubino a portarse de manera agresivo, hostil de forma que me propinó en varias oportunidades maltratos psicológicos, tan era así la situación, la cual se volvió cada día mas intensa e insoportable, que en fecha 09 de Febrero de 2.010, esta situación motivó que MI concubino abandonara el hogar concubinario que habíamos establecido…cuando comenzó nuestra unión concubinaria, existió la posibilidad de contraer matrimonio, ya que el mismo se había divorciado… en fecha 25 de agosto de 2003…pero conjuntamente decidimos permanecer en unión concubinaria, proveyéndonos un trato de marido y mujer, ante familiares, amigos y por la comunidad en general, comportándose como si realmente estuviéramos casados, prodigándonos ambos un bienestar, tranquilidad, placidez, socorro, respeto mutuo, sin que esta unión se viera afectada por terceras personas… En virtud de las razones de hecho expuestas y del Derecho invocado, pido ciudadano (a) Juez, me sea declarada mediante sentencia la existencia de la Relación Concubinaria desde el mes de septiembre del año 2.003 hasta el 09 de febrero del año 2.010 que mantuve con el ciudadano: OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ…”
II
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
“…Ciudadano Juez, la ciudadana Sandra María Pino Ramos, antes identificada, establece en su escrito de demanda unos hechos absurdos, totalmente contradictorios y vacíos de fundamentación jurídica válida para su demostración…Rechazo, niego y contradice para el 23 de septiembre de 2.003 iniciara una supuesta relación concubinaria con la ciudadana Sandra María Pino. Rechazo, niego y contradigo la existencia de una presunta relación concubinaria que durara hasta el nueve de febrero de 2010. Rechazo, niego y contradigo que haya convivido con la ciudadana Sandra María Pino de manera ininterrumpida, pública y notoria. Rechazo, niego y contradigo haber sostenido relación concubinaria alguna con la ciudadana Sandra María Pino ante familiares, relaciones sociales y vecinos. Rechazo, niego y contradigo haber vivido o hecho vida en común con la ciudadana Sandra María Pino bajo un mismo techo y mucho menos en diferentes lugares. Rechazo, niego y contradigo haber sostenido relación concubinaria alguna con la referida ciudadana en términos de armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones de pareja, todo ello en virtud de no haber existido relación concubinaria. Rechazo, niego y contradigo haber fijado domicilio con la ciudadana Sandra María Pino… Rechazo, niego y contradigo haber creado junto a la referida ciudadana un capital para la adquisición de un inmueble ubicado… Rechazo, niego y contradigo haber adquirido con la referida ciudadana dos vehículos. Rechazo, niego y contradigo que para la adquisición de bienes que conforman mi patrimonio, la ciudadana Sandra María Pino haya aportado dinero de sus actividades como comerciante. Rechazo, niego y contradigo el ingreso de la referida ciudadana al sistema SAP como concubina. Rechazo, niego y contradigo la posibilidad imaginaria que manifiesta la referida ciudadana de adquirir matrimonio…en definitiva y a nivel general, Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes en cuanto a los hechos alegados y el derecho reclamado…la demandante establece como confesión en su escrito de demanda que comenzó una supuesta relación concubinaria con quien suscribe en fecha 23 de septiembre de 2003, es necesario, de parte de quien suscribe traer y aportar al proceso elementos de convicción que evidencien la veracidad de lo que se afirma, en tal sentido, para la fecha de iniciación de la supuesta relación concubinaria que confiesa la demandante yo me encontraba aun casado con mi ex esposa, la ciudadana LILIAN ANTONIETA LLOVERA… tomando en consideración que la ejecución de la sentencia que disolvió el vinculo conyugal que nos unió fue de fecha 01 de noviembre de 2004, hecho este que efectivamente disolvió y ejecutorió la sentencia, y es a partir de ese momento en que se disuelve el vinculo conyugal que se materializa, en todo caso, una sentencia, es decir, al momento que es ejecutada…mal podría nacer una unión “supuesta” relación concubinaria a la luz del derecho venezolano, cuando quien suscribe se encontraba aun casado…”
III
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
“…Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que no pudo ser demostrado con el cúmulo de pruebas, promovidas por la parte actora, principalmente la de testigos, pues, éstos fueron desechados por declarar alguno de ellos, mantener relaciones cordiales con los intervinientes en el juicio con quienes compartían navidades, cumpleaños, paseos fines de semana, lo cual permitió a esta Sentenciadora deducir el grado de amistad entre los testigos desechados y las partes del juicio y su posible interés en las resultas del juicio, asimismo consideró esta Juzgadora que los testigos fueron inducidos a dar las respuestas que dieron, pues, se desprende que las deposiciones son las mismas palabras conforme a lo interrogado por la Abogada quien le formuló la pregunta a los testigos, es decir, las preguntas formuladas contenían las respuesta que debía dar el testigo; además observó esta juzgadora que el dicho de los testigos no le aporta al Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de la existencia de la relación de concubinato entre SANDRA MARIA PINO RAMOS y OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, pues, con las vagas expresiones que se refieren en los testimonios, no se vislumbran elementos de convicción de una relación permanente y estable, y mas bien por el contrario con dicho testimonio, lo que en realidad se incurre es en el vicio denominado: “excesiva contestación”, ya que, todos los testigos dan exactas respuestas, en forma repetitiva; en este sentido, esta juzgadora no le otorgó valor probatorio a las aludidas deposiciones, como para demostrar la existencia de la unión concubinaria de los intervinientes en este juicio y el reconocimiento de ello por parte de la sociedad. Por tales razones, y no pudiendo la parte actora probar con estos medios probatorios la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE, esto es, unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la recíproca aceptación como pareja.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda, debido a que la carga de probar los elementos constitutivos que definen a una relación como una unión permanente y estable de hecho o concubinato recayó sobre la demandante, quien no pudo probarla. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana SONIA MARIA PINO RAMOS antes identificada en contra del ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, arriba identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así también se decide.…”
IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA CONSUELO GUIELLEN, EVA DUBOY, GUSTAVO GONZALEZ, DAMELYS CALATAYUD, MAGALY CORALLO, MARIA MENDEZ y RAMON MAESTRE.
Promovió copia fotostática del acta de convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en la que se certifica que Omar Rasse y Sandra Pino viven en concubinato en la misma dirección.
Promovió, para demostrar que estaban residenciados en la Calle 3, Vereda 30,casa Nº 2, Cantaura Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, promovió documentales contentivos de: Contrato Nº T412767 de hospedaje en el Hotel Milton Margarita Suites, marcado con la letra B.
Promovió marcados con las letras C y D, justificativos de citas emitidos por el Hospital Industrial San Tomé a nombre de Sandra Pino, que era incluida en los records de PDVSA.
Promovió marcados con las letras E, F, G, y H, facturas en las que se evidencia la misma dirección de la demandante.
Promovió contrato de financiamiento de prima de póliza de seguro con Inversora Segucar, C.A en la que se indica el mismo domicilio.
Promovió copia certificada de REGISTRO DE SAP, emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A, con Sede en San Tomé Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, del que se evidencia que la ciudadana Sandra Pino es incluida con el carácter de concubina del ciudadano Omar Rasse.
Promovió marcadas con las letras L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, A2, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, exposiciones fotográficas que fueron tomadas durante el tiempo que en el que permanecieron conviviendo la demandante y el Sr. Rasse.
Promovió informe de balance de Contador Público realizado en fecha 23 de abril de 2009.
Promovió Carnet emitido por el Parque Recreacional a nombre de Sandra María Pino Ramos donde aparece fotografiada con el Sr. Omar Bautista Rasse.
Promovió copia certificada de posesión de estado de concubinos, declarada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de abril de 2010.
Promovió recibo de cancelación de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 65.000,oo) a Real Estate de Venezuela, C.A, cuya cancelación fue realizada por depósito en efectivo cuyo titular es Cedeño de Castillo Gloria Margarita por depósito realizado por la ciudadana Sonia María Pino.
Promovió cintillo de cita de trámite de pasaporte ante el SIMES con sede en Anaco estado Anzoátegui.
Promovió balance personal a nombre del ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE, elaborado por la Licenciada Dariangel J. Jiménez, donde señalan en sus activos el número de cuenta de la cual es titular la demandante, y un vehículo OPTRA también propiedad de la actora.
Promovió documentales como certificado de garantía emitido por GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, contentivo de la dirección que compartiera con la demandante, contrato de financiamiento de Primas de seguro a nombre de Omar Rasse.
Promovió bauche de depósito por concepto de cuota para compra de inmueble depósito que afirma haber realizado la demandante con su propio peculio.
Promovió la prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO en la ciudad de San Tomé.
Promovió documental a través de la cual el demandado autorizó a la ciudadana Sonia María Pino para circular vehículo.
Promovió documentos privados tales como recibos de farmacia y solicitud de órdenes de exámenes emanadas de Servicios Médicos de PDVSA SAN TOME, planilla de suscripción de TV por cable de la empresa ABBA CANTAURA, tickets de la empresa conferí, recipe de medicamentos de la Clínica Cantaura ordenados por el Servicio Médico de PDVSA SAN TOME.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copias de la demanda de liquidación de comunidad conyugal presentada por su ex cónyuge Lilian Llovera, que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial para demostrar que la comunidad conyugal que existió con su ex cónyuge no fue liquidada e interpuso demanda en su contra.
Promovió copias del decreto de medidas preventivas decretadas sobre bienes de la comunidad conyugal, con la finalidad de demostrar que pesan sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que existe entre la ex cónyuge y el demandado.
Promovió copias de las actuaciones por ante el Tribunal de Control de el Tigre donde se admite querella por privación ilegítima de libertad y apropiación indebida, se pretende demostrar la persecución y que existe mala fe en la demandante.
Promovió instrumento contentivo de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación El Tigre; oficio de dicho organismo a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Promovió documental contentiva de sentencia interlocutoria a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible demanda de liquidación de comunidad concubinaria.
Promovió la prueba de informes al CICPC, al Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
V
Conoce entonces este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por la abogada en ejercicio MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.106, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de octubre de 2011, que declaró SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS contra el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
Por cuanto en la presente acción se encuentra involucrado el orden público, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 507 del Código Civil, norma sustantiva de aplicación supletoria. En efecto señala el artículo
507, lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2011, expediente Nº 2011-000240, dejando establecido lo siguiente:
“…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.
Con base a lo expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.
El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio…”
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de Primera Instancia al tramitar el presente Juicio, no dio cumplimiento al requisito exigido en el citado artículo, mediante el cual el legislador en resguardo del orden público y de interés de terceros ordena al Juez competente que conozca de una causa relativa a filiación o al Estado Civil de las personas, como lo es la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, hacer el llamamientos de terceros mediante la publicación de un Edicto en un periódico de la localidad, para garantizar el derecho a la defensa que éstos puedan tener por el cambio del estado civil que se demanda, en virtud de los efectos que pueda tener contra ellos un fallo de esta naturaleza.
Haciendo hincapié, que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo por tanto, ser subvertidas por el Tribunal, ni teniendo el consentimiento de las partes, en consecuencia cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
Verificado entonces el no cumplimiento del Tribunal de Instancia a la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, le resulta forzoso a este Juzgador reponer la causa al estado de ordenar la citación de terceros interesados, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS contra el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, todos suficientemente identificados; Segundo: SE REPONE la causa al estado en que se admitió para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
Notifíquese a las partes que actuaron en el presente proceso de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (12:20 p.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez
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