PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº BP02-R-2012-000362
DEMANDANTE: PESQUERA OCEANO PACIFICO
DEMANDADO: J.M. INVERSION SEGURA, C.A.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACION
Corresponde a éste Tribunal Superior conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23240, quien actúa como apoderado judicial de la firma mercantil PESQUERA OCEANO PACIFICO, C.A. quien es parte demandante en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la firma mercantil denominada J.M. INVERSION SEGURA, C.A.
En fecha 25 de Junio del 2012, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por apelación de fecha 13 de junio del 2012, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12 de junio del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JUAN ANDRADE SALAZAR, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio demandada J.M. INVERSION SEGURA, C.A.; ello en la causa que por Cumplimiento de Contrato intentara la firma mercantil Pesquera Océano Pacífico, C.A. en contra de la referida sociedad de comercio.
En fecha 25 de junio del 2012, se dictó auto recibiendo las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para decidir el presente asunto.
En fecha 28 de Mayo del 2013, el Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil PESQUERA OCEANO PACIFICO, C.A. desistió del recurso de apelación, solicitando a esta Alzada remita el expediente al Tribunal de origen (folio 13) del cuaderno de apelación.
UNICO
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a tal efecto se observa:
La parte apelante en diligencia de fecha 28 de Mayo del 2013, expresa y solicita lo siguiente:
“...Desisto de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo que declaro extinguida la instancia y solicito que en vista de firme como ha quedado dicha decisión se envié el expediente al Tribunal de la causa.
Por lo anterior igualmente solicito sea revocada la sentencia del a-quo, por ser de Derecho hacerlo...”
A tal efecto se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer párrafo:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Así también el 254 ejusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el desistimiento no es más que la renuncia a los actos del juicio o el abandono de la Instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento y el mismo puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; pero para que se pueda dar por consumado, se considere válido y surta efectos en el proceso se requiere: (a) que conste en el expediente en forma auténtica; (b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, y que el profesional del derecho que actúe desistiendo, debe tener la facultad para desistir, facultad ésta que tiene que ser otorgada expresamente, Conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces se tiene que con relación a las facultades para ejercer poderes en juicio, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer en litigio, se requiere facultad expresa”.
En tal sentido y en virtud de la normativa considerada, se hace importante destacar el texto del poder especial, inserto en el expediente (folios 13 y 14) de la causa principal signada con el Nº BP02-V-2012-000269, otorgado por el ciudadano ADRIAN ERNESTO PALIS BERMUDEZ, procediendo como Presidente de la firma mercantil PESQUERA OCEANO PACIFICO, C.A. al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23240, y es como sigue:
“...En ejercicio de este mandato queda autorizado el antes identificado profesional del Derecho, para presentar, suscribir, diligenciar y sostener en su nombre, todo tipo de reclamaciones, demandas, solicitudes y notificaciones ante cualquier autoridad civil, judicial, administrativa o ante particulares, que tengan por objeto garantizar y defender los derechos que le corresponden a mi representada sobre el bien que constituye el objeto de la Opción o compromiso de compra venta antes referida, esto es, inmueble o vivienda bifamiliar distinguido con el número 2-432-A ubicado en la calle Simón Rodríguez, cruce con Cumanagoto de la Urbanización El Morro de Lechería, Estado Anzoátegui enclavado en la parcela cuyo código catastral es UR-06-25-31, cuyos demás datos y especificaciones constan en el antes referido documento de opción o compromiso de compra-venta y se dan aquí por reproducidos...”
De lo anterior copiado, se aprecia que entre las facultades conferidas en el citado poder, el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, quien actúa en representación de la parte apelante, no está autorizado para desistir. Lo que hace que el desistimiento del recurso carezca de validez a los fines de impartirle la homologación correspondiente y remitir el expediente al Tribunal de la causa.
En consideración a los motivos antes señalados, es forzoso para este Juzgador concluir que careciendo el apoderado que desiste del recurso de apelación, de facultad expresa para ello, tal manifestación no puede surtir efectos en el presente proceso al estar impedida esta Alzada de impartir la correspondiente homologación; y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: Que el Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, apoderado de la parte demandante, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, carece de facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Junio del 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de junio del 2012.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez
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