REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2012-000437


PARTE Ciudadana ALBA MAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1958
DEMANDANTE



PARTE Ciudadana LI YAN PAN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.603.447
DEMANDADA



MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS



Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2012, por la abogada ALBA MAGO ROJAS, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por el referido Juzgado, con ocasión al juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por la recurrente en apelación contra la ciudadana LI YAN PAN.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata que la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes.

I

El Tribunal de origen, dictó el auto recurrido en fecha 06 de julio de 2012, bajo las siguientes argumentaciones:

“…Vista la diligencia que antecede, de fecha 03 de Julio del 2.012, suscrita por la Abogada ALBA MAGO, ya plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandante, mediante el cual solicita se oficie a SUDEBAN, a los fines de que informe en que Banco posee Cuenta de Ahorro o Corriente la ciudadana LIYAN PAN; este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio se encuentra vencido, ello de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 392 ejusdem…”

II

El presente recurso de apelación, contra el auto de fecha 06 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por la abogada ALBA MAGO ROJAS, contra la ciudadana LI YAN PAN.

III

Este Tribunal, pasa a constatar si el auto recurrido fue dictado de manera atinada o no, pasando este Tribunal a pronunciarse con respecto a lo siguiente:

El a-quo, negó el pedimento realizado por la actora de oficiar a SUDEBAN, a los fines de que informe en que Banco posee Cuenta de Ahorro o Corriente la ciudadana LIYAN PAN, con el basamento que “…el lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio se encuentra vencido, ello de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil…”

La recurrente en apelación, en su escrito de informes, aduce que “…el Juzgador de Primera Instancia al negarme la solicitud que hice de que el Despacho Judicial de Primera Instancia en lo Civil, recabara informe sobre el movimiento financiero ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) de la ciudadana Lee Yi Pan, parte accionada asumió el criterio de que tal solicitud, no iba, ni voy a probar nada dentro del proceso, por cuanto dicho informe pedido no guarda relación o conexión con los hechos controvertidos, ni con mi pretensión la cual es que se me repare el daño sufrido, es decir no existe ninguna relación de causalidad puesto que tal pedimento no es consecuencia directa de un hecho o hechos debatidos en la causa BP02-V-2011-000682, vale decir, no existe relación o conexión de causalidad imprescindible en el caso en comento, a lo sumo podría considerarse como bien señala el doctor BELLO LOZANO Certificación en Relación, haciendo la acotación de que ésta, es absolutamente ineficaz, que solo tiene por objeto hace constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento contenidos en los expedientes archivados…”

De todo lo anterior se infiere lo siguiente, el Juzgado de origen niega el pedimento suscrito por la abogada ALBA MAGO ROJAS, con el fundamento que el lapso probatorio estaba vencido, ante tal apreciación la citada abogada apeló aduciendo que el a-quo, asumió el criterio de que su solicitud era una prueba más, siendo que a su decir lo hizo considerando que la misma tiene por objeto citando al Dr. Bello Lozano, hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento.

Ahora bien, este Juzgador contrapone las dos (2) conclusiones antes analizadas, y concluye afirmando que si bien es cierto, como lo afirma la propia recurrente que su pedimento no es medio probatorio alguno, no es menos cierto que la actora busca con la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), obtener información privada de la demandada con respecto a su patrimonio, tal información no puede ser requerida, ya que, un Juez no esta autorizado o facultado para realizar pesquisas para ubicar o tener conocimiento sobre bienes del deudor, con la excepción en materia penal que no es el caso que nos atañe; en consecuencia la apelación interpuesta por la abogada ALBA MAGO ROJAS, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe ser declarada SIN LUGAR, como se expresara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALBA MAGO ROJAS, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por la recurrente en apelación contra la ciudadana LI YAN PAN
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en los términos aquí expuestos.
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:55 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez