REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000839
SOLICITANTE: SEWARD KEENE CONSTABLE, de nacionalidad trinitario, mayor de edad, titular del numero de pasaporte TA730290.
MOTIVO: EXEQUATUR
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, este Tribunal Superior recibe actuaciones provenientes del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en la cual se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente solicitud de EXEQUATUR, interpuesta por el ciudadano SEWARD KEENE CONSTABLE, de nacionalidad trinitario, mayor de edad, titular del numero de pasaporte TA730290, a través de su apoderada judicial JENNY DEL VALLE VILLALBA BETERMIT, I.P.S.A Nº 106.506.
En dicho auto este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2013, la abogada JENNY DEL VALLE VILLALBA BETERMIT, consigna documentos originales fundamentales del presente Exequátur.
A los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
“…Solicito se le conceda fuerza ejecutoria mediante el procedimiento de EXEQUATUR o PASE DE LEY de la sentencia que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), fue dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Trinidad y Tobago, que declaró Validado el Testamento de ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS…quien falleció el día Dos (2) de Julio de Dos Mil Doce (2012)…cuya Acta de Defunción consigno en la presente solicitud debidamente traducida al idioma castellano, apostillada de conformidad con la Convención de la Haya… En el texto de la sentencia se evidencia que la misma procede a la confirmación de validez del testamento que fuera conferido por la ciudadana ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS a favor de mi representado el Ciudadano SEWARD KEENE CONSTABLE…No consta que la sentencia extranjera sea compatible con decisión anterior y que tenga carácter de cosa Juzgada, por el hecho cierto de que dicha solicitud de validación testamentaria cuyo pronunciamiento fue emitido por la Corte Superior de Trinidad y Tobago, que la misma es de Jurisdicción voluntaria y tiene fuerza de cosa juzgada en el país sentenciador (TRINIDAD Y TOBAGO) , tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera … En virtud de lo expuesto en el presente escrito, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicito en nombre de mi representado, sea declarado la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Trinidad y Tobago, que declaró Validado el Testamento de ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS, concediendo el correspondiente EXEQUATUR O PASE DE LEY de dicha sentencia con los pronunciamientos legales… ”
II
DE LA SENTENCIA CUYO PASE DE LEY SE SOLICITA
“…ha sido valido por la Corte Suprema de Justicia en la fecha infrascrita a petición de SEWARD CONSTABLE con domicilio en 3ª Borde Street, Port-of-Spain, de profesión contador y primo de la difunta, siendo éste último el único albacea nombrado en el testamento. Valor declarado de la herencia $2, 588,474.59…”
III
Este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no del exequátur bajo análisis.
Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.
El Jurista Italiano Chiovenda señala, que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía.
Los requisitos para que la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, están estipulados en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 850 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Artículo 851 Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los citados artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
El citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al referirse a las sentencias extranjeras para que tenga efectos en Venezuela, dice:
1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.
4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.
Para mayor claridad, sobre el caso planteado se considera necesario extraer lo más relevante del testamente otorgado por la finada ELBEEN DE COSTARELOS, así como también de la sentencia cuyo pase se solicita.
DEL TESTAMENTO“…después de pagarse mi funeral, expedíos testamentarios y demás gastos, lego de manera absoluta e indefinida al único albacea de mi testamento, el Sr. Seward Constable, todas mi acciones y/o intereses con respecto a lo siguiente.
(a) RBTT Bank Limited, Ubicado en High Street, San Fernando, número de cuenta 110000000562608;
(b) BANK HAPAOLIM BM, número de cuenta: 50777739-02 sucursal en Miami, 18851 NE, 29 Avenue Suite 800 Aventura Florida 33180;
(c) Merril Lynch International Bank Limited, cuenta: 19510A11;
(d) Continental Inn Aparto Hotel ubicado en 15 Calle Maniero, Puerta (sic) La Cruz, Venezuela;
(e) Apartamento ubicado en Av. Las Acacias # 0438, E/Apamates y Av. Librtador (sic) EDF Marstol 11 P7 Apt, URB Florida Sur Caracas Venezuela…”
DE LA SENTENCIA”…ha sido valido por la Corte Suprema de Justicia en la fecha infrascrita a petición de SEWARD CONSTABLE con domicilio en 3ª Borde Street, Port-of-Spain, de profesión contador y primo de la difunta, siendo éste último el único albacea nombrado en el testamento. Valor declarado de la herencia $2, 588,474.59…”
De los extractos supra transcritos, deduce este Juzgador que el testamento dejado por la fallecida ELBEEN DE COSTARELOS, se refirió tanto a dinero dejado en cuentas bancarias extranjeras, como a bienes inmuebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela, y la sentencia cuyo pase se requiere mediante el presente procedimiento avaló lo expresado en el testamento, es claro entonces que dicha sentencia verso sobre bienes situados en Venezuela, violando en este sentido la normativa venezolana, específicamente en el artículo 53 ordinal 3, de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece “…Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio …”; siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente exequátur, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de EXEQUATUR, interpuesta por el ciudadano SEWARD KEENE CONSTABLE, de nacionalidad trinitario, mayor de edad, titular del numero de pasaporte TA730290, a través de su apoderada judicial JENNY DEL VALLE VILLALBA BETERMIT, I.P.S.A Nº 106.506
Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (11:10 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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