REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000068

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011/01249, de fecha 15-03-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-03-2011, e interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.287.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.823, actuando su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN DEL BLANCO VILLARROEL OVIDIO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31074010-0, domiciliada en la Avenida Bicentenario con Calle 27, Edificio Ana Mary, Piso 2, Apartamento 2, Maturín, Estado Monagas, recibido por este Tribunal Superior en fecha 22-03-2011; contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRA-AT-2010-0454, de fecha 08-10-2010 la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2008/025-02733 de fecha 08-04-2008, e impone cancelar mediante Planilla para Pagar Nº 071001222000102 las cantidades de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 10.120,30) por concepto de Impuesto; TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs.F 38.146,55) por concepto de Multa y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.638,00) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 25 de Marzo de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario Remitido. En esta misma fecha se libró las Boletas de Notificación de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente Sucesión del Blanco Villarroel Ovidio, mediante Boletas de Notificación Nros. 712/2011, 713/2011 y 714/2011. Asimismo, se ordenó comisionar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente a través del Juzgado Tercero Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para lo cual se libró oficio Nº 715/2011. (Folios 173 al 181).

Mediante auto de fecha 07-10-2011, se agregó resultas sin practicar, remitidas mediante oficio Nº 2.910 5822 de fecha 12-08-2011, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, (Folios 182 al 191).

Mediante auto de fecha 07-10-2011, se agregó resultas sin practicar, remitidas mediante oficio Nº 2.910 5822 de fecha 12-08-2011, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, (Folios 192 al 205).

En fecha 21-10-2011, se dictó auto mediante en el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, vista las resultas negativas correspondiente a la contribuyente recurrente. (Folios 206 al 215).

En fecha 01-11-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el referido Cartel de Notificación a las puertas de este Tribunal Superior. (Folio 216).

En fecha 27-11-2012, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, en la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folio 217 al 219).

En fecha 09-04-2013, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, en la cual ratifica la solicitud de la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folio 220 al 222).

En fecha 09-07-2013, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, en la cual ratifica la solicitud de la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folio 223 al 225).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la controversia.

En este sentido se observa, que en fecha 01-11-2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia expresa de haber fijado en las puertas del Tribunal Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARÍS, quien actúa como Apoderada Judicial de la contribuyente SUCESIÓN DEL BLANCO VILLARROEL OVIDIO, tal y como consta cursante al folio 216 de la presente causa. Ahora bien, una vez cumplido el lapso establecido en el Cartel de Notificación el cual fue de diez (10) días de despacho los cuales hubo los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 15 16 y 17 de noviembre de 2011, lo que se evidencia que la contribuyente quedó a derecho en el presente Recurso, computándose así los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 18-11-2011 hasta el día de hoy 12-07-2013, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente “SUCESIÓN DEL BLANCO VILLARROEL OVIDIO” en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras desde el 18-11-2011, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 1712/2011 y 1713/2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011/01249, de fecha 15-03-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-03-2011, e interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.287.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.823, actuando su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN DEL BLANCO VILLARROEL OVIDIO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31074010-0, domiciliada en la Avenida Bicentenario con Calle 27, Edificio Ana Mary, Piso 2, Apartamento 2, Maturín, Estado Monagas, recibido por este Tribunal Superior en fecha 22-03-2011; contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRA-AT-2010-0454, de fecha 08-10-2010 la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2008/025-02733 de fecha 08-04-2008, e impone cancelar mediante Planilla para Pagar Nº 071001222000102 las cantidades de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 10.120,30) por concepto de Impuesto; TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs.F 38.146,55) por concepto de Multa y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.638,00) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por haber transcurrido más de un (01) año sin darle el impulso procesal correspondiente a la presente causa. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para practicar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente SUCESIÓN DEL BLANCO VILLARROEL OVIDIO de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes julio 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.

EL SECRETARIO,


ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (12-07-2013), siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. HÉCTOR ANDARCIA

PDRP/HA/gi