REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2011-000202
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2011/E-02644, de fecha 01-06-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-06-2011, interpuesto por el ciudadano CARLOS ARMANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.253.190, actuando en su carácter de Director Gerente de la Contribuyente PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Tomo A-44 en fecha 23-06-1992, domiciliada en Avenida José Antonio Anzoátegui, edificio Pioneer, piso 1, local S/N, Sector el cinco, Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30020311-5, debidamente asistido por la Licenciada en Contaduría Pública MERCEDES ELENA IZQUIER ARAGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.181, e inscrita en el Colegio de Contadores Público, bajo el Nº 60.216, recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-06-2011; contra las Resoluciones Nros SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000444, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000530, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000501, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000511, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000426, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000461, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000543, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000448, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000550, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000362, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000523, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000531, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000445, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000490, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000380, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000538, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000344, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000542, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000496, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000473, de fecha 25/06/2010, 08/07/2010,y 09/07/2010, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000491, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000464, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000514, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000497, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000536, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000431, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000489, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000487, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000518, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000502, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000537, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000406, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000519, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000303, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000524, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000484, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000483 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000494, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000328, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000330, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000507, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000503, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000495, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000535, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000485, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000533, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000345, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000433, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000528, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000415, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000336, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000532, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000520, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000512, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000505, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000465, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000469, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000479, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000480, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000384, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000529, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000527, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000426, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000521, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000459, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000544, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000540, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000509, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000541, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000323, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000549, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000504, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000402, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000522, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000510, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000546, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000548, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000492, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000498, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000470, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000466, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000441, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000442, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000440, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000433, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000454, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000413, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000488, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000300, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000462, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000475, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000477, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000517, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000456, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000545, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000457, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000508, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000515, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000493, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000482, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000421, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000352, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000409, de fecha 25/07/2010 y 08/07/2010 Que imponen cancelar mediante planillas de liquidación lo siguiente:
Nº Planilla Fecha Multa Intereses Multa Total
071001230004730 09/07/2010 35.524,48 3.488,63 39.013.11
071001230004644 08/07/2010 3.097,89 302,01 3,399,90
071001230004701 09/07/2010 17.056,18 1,698,42 17.754,60
071001230004711 09/07/2010 21.060,53 2.124,47 23.185,00
071001230004661 08 /07/2010 4.547,37 468,06 5.015,43
071001230004726 09/07/2010 33.006,45 3.366,67 36,373,12
071001230001743 09/07/2010 46.724,48 4,837,06 51.561,54
071001230004648 08/07/2010 3.315,79 374,96 3.663,75
071001230004750 09/07/2010 78.608,69 8.219,19 86.857,88
071001230004562 25/06/2010 349,34 36,69 386,03
071001230004723 09/07/2010 27.448,82 2.921,50 30.370,32
071001230004731 09/07/2010 36.100,53 3.892,36 39.992,89
071001230004655 08/07/2010 3.815,13 413,87 4.229,00
071001230004690 09/07/2010 13.101,97 1.426,22 14.528,19
071001230004580 25/06/2010 505,26 55,58 560,84
071001230004738 09/07/2010 43.443,03 4.798,70 48.241,73
071001230004544 08/07/2010 7.149,03 793,51 7.936,54
071001230004742 03/07/2010 46.290,00 5.180,90 51.470,90
071001230004696 09/07/2010 15.323,75 1.355,04 16.678,79
071001230004673 08/07/2010 7.651,74 681,50 8.333,24
071001230004691 09/07/2010 13.231,06 1.283,70 14.514,76
071001230004664 08/07/2010 5.198,34 594,25 5.792,59
071001230004714 09/07/2010 21.747,25 2.472,70 24.219,95
071001230004697 03/07/2010 15.567,61 1.750,18 17.317,79
071001230004736 09/07/2010 39.2323,58 4.351,07 43.583,65
071001230004631 08/07/2010 1.975,98 217,40 2.193,38
071001230004689 09/07/2010 12.944,07 1.412,69 14.356,76
071001230004687 09/07/2010 12.676,77 1.1366,16 14.042,93
071001230004718 09/07/2010 25.836.84 2.763,15 28.599,99
071001230004702 09/07/2010 17.227,54 1.829,67 19.057,21
071001230004737 09/07/2010 42.776,41 4.487,80 47.264,21
071001230004606 08/07/2010 1.032,27 107,34 1.139,61
071001230004719 09/07/2010 25.929,25 2.677,46 28.606,71
071001230004503 08/07/2010 6.839,92 701,21 7.541,13
071001230004724 09/07/2010 28.293,46 2.883,05 31.176,51
071001230004684 09/07/2010 11.490,08 1.162,60 12.652,68
071001230004683 09/07/2010 10.962,56 1.102,40 12.064,96
071001230004694 09/07/2010 14.661,37 1.460,65 16.122,02
071001230004716 09/07/2010 24.382,07 2.412,74 26.794,81
071001230004528 08/07/2010 7.411,11 729,33 8.140,44
071001230004530 09/07/2010 11.425,69 1.071,16 12.496,85
071001230004107 09/07/2010 19.630,48 1.873,97 21.504,45
071001230004763 09/07/2010 17.443,60 1.691,78 19.141,78
071001230004695 09/07/2010 15.099,06 1.493,18 16.592,24
071001230004795 09/07/2010 38.741,74 3.853,59 42.595,33
071001230004685 09/07/2010 11.951,49 1.203,44 13.154,93
071001230004733 09/07/2010 36.596,94 3.702,80 40.299,74
071001230004545 09/07/2010 11.499,49 1.173,78 12.673,27
071001230004699 09/07/2010 16.491,62 1.707,86 18.199,48
071001230004728 09/07/2010 3.577,04 3.505,60 37.082,64
071001230004615 08/07/2010 1.254,54 132,12 1.386,66
071001230004536 09/07/2010 10.880,15 1.154,73 12.034,88
071001230004732 09/07/2010 36.137,58 3.861,34 39.998,92
071001230004720 09/07/2010 26.279,09 2.822,82 29.101,88
071001230004712 09/07/2010 21.451,07 2.328,94 23.780,01
071001230004705 09/07/2010 18.871,38 2.057,84 20.929,22
071001230004665 08/07/2010 5.434,08 596,35 6.030,43
071001230004663 08/07/2010 6.308,39 697,78 7.006,17
071001230004679 08/07/2010 9.116,35 1.017,33 10.133,68
071001230004680 09/07/2010 9.532,28 985,65 10.517,93
071001230004581 25/06/2010 546,85 55,84 602,69
071001230004729 09/07/2010 35.143,30 3.542,46 38.685,76
071001230004727 09/07/2010 33.092,36 3.300,20 36.392,56
071001230004626 08/07/2010 1.721,38 167,61 1.888,99
071001230004721 09/07/2010 26.336,21 2.596,29 28.932,50
071001230004659 08/07/2010 4.498,72 431,34 4.930,06
071001230004744 09/07/2010 47.124,74 4.407,92 51.532,66
071001230004740 09/07/2010 44.516,07 4.095,00 48.611,07
071001230004709 09/07/2010 20.300,23 1.839,13 20.139,36
071001230004741 09/07/2010 44.802,54 4.007,18 48.809,72
071001230004523 08/07/2010 7.329,08 649,00 7.978,08
071001230004749 09/07/2010 73.958,14 6.307,89 80.266,03
071001230004704 09/07/2010 17.851,16 1.488,24 19.339,40
071001230004602 08/07/2010 976,42 78,47 1.054,89
071001230004722 09/07/2010 26.493,65 1.546,07 28.039,72
071001230004710 09/07/2010 20.395,23 1.153,39 21.548,62
071001230004746 09/07/2010 51.222,47 2.689,04 53.911,51
071001230004748 09/07/2010 68.771,46 5.783,47 74.554,93
071001230004692 09/07/2010 14.540,65 807,91 15.348,76
071001230004698 09/07/2010 15.847,35 987,72 16.835, 07
071001230004670 08/07/2010 6.576,59 399,23 6.975,82
071001230004666 08/07/2010 5.639,67 360,61 6.000,28
071001230004641 08/07/2010 2.823,26 184,78 3.008,04
071001230004642 08/07/2010 2.823,33 196,69 3.020,02
071001230004640 08/07/2010 2.651,51 193,92 2.845,43
071001230004633 08/07/2010 2.099,79 75,78 2.175,57
071001230004654 08/07/2010 3.747,98 135,42 3.883,40
071001230004613 08/07/2010 1.239,21 44,78 1.283,99
071001230004688 09/07/2010 12.810,36 463,28 13.273,64
071001230004500 08/07/2010 6.778,47 245,68 7.024,15
071001230004662 08/07/2010 4.605,11 167,09 4.772,20
071001230004675 08/07/2010 7.922,98 287,21 8.210,19
071001230004677 08/07/2010 8.928,37 323,27 9.251,64
071001230004717 09/07/2010 24.443,20 886,48 25.329,68
071001230004656 08/07/2010 3.903,39 141,81 4.045,20
071001230004745 09/07/2010 47.271,02 1.719,37 48.990,39
071001230004657 08/07/2010 4.013,04 154,64 4.167,68
071001230004108 09/07/2010 19.745,41 788,25 20.533,66
071001230004715 09/07/2010 22.437,12 952,45 23.389,57
071001230004693 09/07/2010 14.616,67 635,67 15.252,34
071001230004682 09/07/2010 9.744,98 442,34 10.187,32
071001230004734 09/07/2010 37.481,60 1.809,12 39.290,72
071001230004621 08/07/2010 1.371,13 57,91 1.429,04
071001230004552 25/06/2010 270,90 11,48 280,38
071001230004609 08/07/2010 1.185,21 49,66 1.234,87
Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12-07-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por la contribuyente Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente, asimismo se ordeno comisionar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente, al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 31-05-2012, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza, y ordenándose la apertura de una segunda pieza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-06-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual se dio por notificado del presente recurso y solicitó la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y Procurador General de la República, así como copias certificadas del presente asunto, asimismo se libró Oficio Nº 1180-2012.
En fecha 05-06-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 1650-2011, debidamente practicada.
En fecha 11-01-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó copias simples del presente asunto.
En fecha28-01-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 1669-2012, de fecha 18-10-2012, emanado del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 1651-2011. Asimismo se dejo expresa constancia del lapso para la admisión del presente asunto.
En fecha 04-02-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000025, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 13-02-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.
En fecha 20-02-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.
En fecha 21-02-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28-02-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000060, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06-05-2013 se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por la Representación Fiscal, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04-07-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
2. PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.
3. NULIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS.
4. DE LA ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 94 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, (ESCRITO DE PRUEBAS).
5. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 81 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, (ESCRITO DE PRUEBAS).
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Documentales.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. Mérito Favorable de los Autos.
A todos los documentos cursante a los folios 63 al 73, y del 117 al 438, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 441 al 814 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. en particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió, y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en una violación al debido proceso en el presente procedimiento, (ii) si las obligaciones tributarias se encuentran efectivamente prescritas, (iii) si procede la nulidad de los intereses moratorios de las resoluciones impugnadas; (iv) si la Administración Tributaria incurrió en un error al interpretar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y (v) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto al no aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra las Resoluciones Nros SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000444,
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000530, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000501, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000511, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000426, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000461, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000543, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000448, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000550, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000362, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000523, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000531, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000445, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000490, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000380, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000538, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000344, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000542, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000496, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000473, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000491, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000464, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000514, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000497, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000536, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000431, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000489, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000487, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000518, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000502, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000537, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000406, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000519, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000303, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000524, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000484, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000483 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000494, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000328, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000330, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000507, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000503, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000495, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000535, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000485, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000533, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000345, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000433, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000528, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000415, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000336, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000532, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000520, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000512, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000505, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000465, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000469, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000479 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000480, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000384, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000529, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000527, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000426, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000521, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000459, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000544, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000540, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000509, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000541, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000323, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000549, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000504, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000402, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000522, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000510, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000546, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000548, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000492, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000498, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000470, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000466, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000441, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000442, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000440, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000433, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000454, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000413, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000488, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000300, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000462, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000475, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000477, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000517, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000456, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000545, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000457, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000508, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000515, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000493, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000482, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000421, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000352, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000409, en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Ahora bien, alega el recurrente en su escrito libelar lo siguiente en su Punto Nº 2:
PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:
(…)
“En el presente caso las Resoluciones Ejercicio 2004, períodos de Enero a Diciembre, Resoluciones Nos SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SRET-0000444, 0000530, 0000501, 000511, 0000526, 0000461, 0000543, 0000448, 0000550, 0000362, 0000523, 0000531, 0000455, 0000490, 0000380, 0000538, 0000344, 0000542, 0000496, 0000473, todas emitidas en fecha 08 de Julio de 2010 anexadas al presente Marcadas con la Letra A y contentivas de las planillas de liquidación que en ellas se indican, y que en su totalidad Multa e Intereses Moratorios, para esos períodos fiscales suman la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOCE CON 80/100 CENTIMOS (BS.F 490.012,80).
Ejercicio 2005, períodos de Enero a Diciembre, Resoluciones Nos SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SRET-0000328, 0000516, 0000494, 000483, 0000484, 0000524, 0000303, 0000519, 0000406, 0000537, 0000502, 0000518, 0000487, 0000489, 0000431, 0000536, 0000497, 0000514, 0000464, 0000491, todas emitidas en fecha 09 de Julio de 2010 anexadas al presente Marcadas con la Letra B y contentivas de las planillas de liquidación que en ellas se indican, y que en su totalidad Multa e Intereses Moratorios, para esos períodos fiscales suman la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON 09/100 CENTIMOS (BS.F 375.182,09).
Ejercicio 2006, períodos de Enero a Diciembre, Resoluciones Nos SNAT-GRTI-RNO-DCE-2010-SRET-0000330, 0000507, 0000503, 000495, 0000535, 0000485, 0000533, 0000345, 0000499, 0000528, 0000415, 0000336, 0000532, 0000520, 0000512, 0000505, 0000465, 0000469, 0000479, todas emitidas en fecha 08 de Julio de 2010 anexadas al presente Marcadas con la Letra C y contentivas de las planillas de liquidación que en ellas se indican, y que en su totalidad Multa e Intereses Moratorios, para esos períodos fiscales suman la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 16/100 CENTIMOS (BS.F 384.142,16).
Siendo que la Administración Tributaria realizó la notificación de las Resoluciones identificadas con anterioridad, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en fecha 22-07-2010, fecha para la cual se cumplían contando desde el primero de enero de 2005, hasta el mes de Julio de 2010, 5 años y 7 meses de las obligaciones tributarias de mi representada, para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, ocurriendo indefectiblemente lo establecido en los artículos 51, 52 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 y así solicito en nombre de mi representada sea declarado por esa Gerencia Regional.
(…)
En el presente caso se verifica la inactividad o inercia del acreedor “la Administración Tributaria”, por cuanto desde el 1º de Enero de 2005 al 1º de Enero de 2010, no existió actuación oportuna por parte de esta, de conformidad con las previsiones legales correspondientes en el reconocimiento de su derecho y que en consecuencia interrumpiera la prescripción.
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, a los folios 1016, 1017 y 1018, lo siguiente:
“…en el presente caso, esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela observa que las sanciones fueron impuestas a la recurrente por el incumplimiento de los Deberes de Materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente, por presentar las Declaraciones y Enterar las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2004, hasta marzo de 2010, fuera del lapso establecido en el Artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/2387, de fecha 11/12/2003 y el Artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 0668, de fecha 26/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, de fecha 29/12/2004, donde establecen los Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención,
(…)
No obstante, que la prescripción comienza a computarse desde que a la recurrente “PIONNER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.” le fue notificadas en fecha 27 de Julio de 2010, las Resoluciones de Imposición de Sanción supra descritas, por haber enterado con retardo retenciones.
(…)
Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se tiene que en fecha 23 de Julio de 2010, día siguiente de la notificación de las Resoluciones objeto de impugnación, por concepto de multa e intereses emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, se inició a favor de la recurrente un nuevo período prescriptivo, el cual es suspendido el 31 de agosto de 2010, por efecto de la interposición del Recurso Jerárquico que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 62 artículo del Código Orgánico Tributario. De manera que desde que comenzó a correr el mencionado lapso prescriptivo hasta que quedo suspendido por dicha interposición.
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior observa que la contribuyente Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., alegó solamente la prescripción de los períodos impositivos comprendidos de enero de 2004 a diciembre de 2006, por lo que queda entendido que los subsiguientes períodos comprendidos desde enero de 2007 a marzo de 2010, no serán tomados en cuenta para la verificación de la prescripción planteada. Y así queda establecido.-
Cabe destacar que las Resoluciones ut supra transcritas, comprenden los diferentes ejercicios fiscales que van desde enero de 2004 hasta marzo de 2010, por lo que la normativa aplicable al caso de marras es la dispuesta en el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17-10-2001, la cual pasó a derogar el antiguo Código Orgánico Tributario del año 1994, por lo que contrariamente a lo expresado por la recurrente en su escrito libelar, este Tribunal Superior observará la normativa sobre prescripción prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001 y no el del año 1994. Así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la prescripción planteada por la recurrente como punto previo de la presente decisión de los períodos comprendidos desde Enero de 2004 a Diciembre de 2006, en virtud de ser pilar fundamental en el presente Recurso Contencioso Tributario la revisión de la existencia de la misma, por lo que es menester citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, referidas a la prescripción de los actos administrativos:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.
Dispone el artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:
En fecha 08-07-2010 y 09-07-2010, se emitieron Resoluciones, las cuales fueron notificadas a la recurrente en fecha 22-07-2010 por Impuesto, Multa e Intereses por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, para los ejercicios que se demuestran a continuación.
RESOLUCION PERIODOS
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000473 01-01-2004 al 15-01-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000496 16-01-2004 al 31-01-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000542 01-02-2004 al 15-02-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000344 16-02-2004 al 29-02-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000538 01-03-2004 al 15-03-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000380 16-03-2004 al 31-03-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000490 01-04-2004 al 15-04-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000455 16-04-2004 al 30-04-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000531 01-05-2004 al 15-05-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000523 01-06-2004 al 15-06-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000362 16-06-2004 al 30-06-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000550 01-07-2004 al 15-07-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000448 01-07-2004 al 15-07-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000543 01-08-2004 al 15-08-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000461 16-08-2004 al 31-08-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000526 01-09-2004 al 15-09-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000511 16-09-2004 al 30-09-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000501 01-11-2004 al 15-11-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000530 01-12-2004 al 15-12-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000444 16-12-2004 al 31-12-2004
Asimismo en lo referente al cómputo del inicio del lapso de prescripción de las Resoluciones impugnadas, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 60, los siguientes términos:
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Teniendo en consideración la norma transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos fiscalizados y a tal efecto se observa que: en relación a las Resoluciones Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000444, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000530, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000501, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000511, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000426, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000461, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000543, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000448, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000550, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000362, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000523, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000531, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000445, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000490, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000380, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000538, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000344, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000542, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000496, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000473, períodos 2004, el término deberá de empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2005. En virtud de que las diferentes Resoluciones fueron emitidas en fecha 08-07-2010 y 09-07-2010, el vencimiento del lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el tomando en cuenta el artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente fue en fecha: 01-01-2009.
En fecha 08-07-2010 y 09-07-2010, se emitieron Resoluciones, las cuales fueron notificadas a la recurrente en fecha 22-07-2010 por Impuesto, Multa e Intereses por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, para los ejercicios que se demuestran a continuación:
RESOLUCION PERIODOS
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000491 01-01-2005 al 15-01-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000464 16-01-2005 al 31-01-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000514 01-02-2005 al 15-02-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000497 01-03-2005 al 15-03-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000536 01-04-2005 al 15-04-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000431 16-04-2005 al 30-04-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000489 01-05-2005 al 15-05-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000487 01-06-2005 al 15-06-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000518 16-06-2005 al 30-06-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000502 01-07-2005 al 15-07-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000537 01-08-2005 al 15-08-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000406 16-08-2005 al 31-08-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000519 01-09-2005 al 15-09-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000303 16-09-2005 al 30-09-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000524 01-10-2005 al 15-10-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000484 16-10-2005 al 31-10-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000483 01-11-2005 al 15-11-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000494 16-11-2005 al 30-11-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000516 01-12-2005 al 15-12-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000328 16-12-2005 al 31-12-2005
Teniendo en consideración la norma ut supra transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos fiscalizados y a tal efecto se observa que: en relación a las Resoluciones Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000491, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000464, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000514, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000497, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000536, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000431, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000489, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000487, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000518, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000502, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000537, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000406, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000519, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000303, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000524, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000484, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000483 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000494, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000328, período 2005, el término deberá de empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2006, en virtud de que las diferentes Resoluciones fueron emitidas en fecha 08-07-2010 y 09-07-2010, el vencimiento del lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias el tomando en cuenta el artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente fue en fecha: 01-01-2010.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, se evidencia que para los períodos comprendidos en los años 2004 y 2005, se configuró el lapso de prescripción establecido en el mencionado artículo 56 de la norma vigente.
En fecha 08-07-2010 y 09-07-2010, se emitieron Resoluciones, las cuales fueron notificadas a la recurrente en fecha 22-07-2010 por Impuesto, Multa e Intereses por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, para los ejercicios que se demuestran a continuación.
RESOLUCION PERIODOS
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000479 01-01-2006 al 15-01-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000469 16-01-2006 al 31-01-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000465 01-02-2006 al 15-02-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000505 16-02-2006 al 28-02-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000512 01-03-2006 al 15-03-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000520 16-03-2006 al 31-03-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000532 01-04-2006 al 15-04-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000336 16-04-2006 al 30-04-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000415 01-05-2006 al 15-05-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000528 16-05-2006 al 31-05-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000499 01-06-2006 al 15-06-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000345 01-07-2006 al 15-07-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000533 16-07-2006 al 31-07-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000485 01-08-2006 al 15-08-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000535 16-08-2006 al 31-08-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000495 01-09-2006 al 15-09-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000503 01-10-2006 al 15-10-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000507 01-11-2006 al 15-11-2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000330 01-12-2006 al 15-12-2006
Teniendo en consideración la norma ut supra transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos fiscalizados y a tal efecto se observa que: en relación a las Resoluciones Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000330, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000507, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000503, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000495, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000535, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000485, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000533, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000345, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000433, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000528, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000415, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000336, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000532, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000520, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000512, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000505, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000465, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000469, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000479, período 2006, el término deberá de empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2007, en virtud de que las diferentes Resoluciones fueron emitidas en fecha 08-07-2010 y 09-07-2010, el vencimiento del lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias tomando en cuenta el artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente fue en fecha: 01-01-2011, por lo que para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2006 a diciembre de 2006 no se configuró el lapso de prescripción establecido en el mencionado artículo 56 de la norma vigente.
Así las cosas, este Tribunal Superior considera necesario citar el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Político Administrativa relacionado con esta figura, en sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., destacó lo siguiente:
“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”
Visto lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe declarar la prescripción de las Resoluciones emanadas de la Administración Tributaria, para todos los períodos comprendidos en los años 2004 y 2005, y que fueran discriminadas en los cuadros ut supra transcritos, de fechas 08-07-2010 y 09-07-2010, en virtud de haber superado con creces el término establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, en cuanto a los períodos comprendidos en el año 2006, este Tribunal Superior observa que no se configuró la prescripción descrita en el artículo anterior. Así se declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar Punto Nº 1:
“VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
(…)
En el marco de las reflexiones anteriores es evidente que, mi representada fue sancionada el mismo día de la verificación es decir el día 26-06-2010, 08-07-2010 y 09-07-2010, sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se garantizase su derecho constitucional a la defensa, es decir, nunca fue notificada que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 66 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa e intereses moratorios, para cada período de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; no se le otorgaron plazos para que presentara defensas y promoviera pruebas que a bien estimara a su favor, en el momento del acto de verificación, realizando Motus propio par la Administración Tributaria; lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa y así esperamos sea declarado por esta instancia Jerárquica.
Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes.
La recurrente alegó en primer lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la aplicación inconstitucional por parte de la Administración Tributaria del procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
A fin de despejar la controversia, este Tribunal estima necesario observar la normativa prevista referente al procedimiento de verificación. En este sentido, el Código Orgánico Tributario del 2001, establece en los artículos 172 y 173, lo siguiente:
“Articulo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a las que haya lugar. (Subrayado de este Tribunal)
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
“Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a la disposición de este código” (Subrayado de este Tribunal)
A este respecto debe resaltarse, que los actos administrativos deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, a los trámites, etapas y lapsos establecidos en la ley, para que sean válidos, por lo que la violación de las formas procedimentales puede acarrear su invalidez.
Los actos administrativos recurridos, como manifestación de voluntad de la Administración en el ejercicio de las potestades administrativas, son producto de un proceso complejo de formación, en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas, que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
Así, para llegar a la decisión administrativa, es necesaria la instrucción previa de un procedimiento, entendiéndose por éste un conjunto de actos jurídicamente regulados a priori, los cuales deben observarse en el curso de la tramitación de una solicitud, de un recurso o para dictar cualquier acto administrativo.
Empero, el procedimiento administrativo no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar un fin, siendo éste el acto administrativo; su objeto es racionalizar la actividad administrativa conforme a las principios de economía, eficacia y celeridad, garantizando el interés público concretado en la legalidad y en la oportunidad, así como los derechos e intereses legítimos de los administrados.
La recurrente aduce, que la Administración Tributaria debió notificarle de la apertura del respectivo procedimiento administrativo, en el que se le permitiera defenderse y presentar las pruebas respectivas, y si bien no lo dice expresamente, dicho procedimiento sería asimilable al previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, es decir el de fiscalización en el cual habría que emitir la respectiva Acta de Reparo.
Corresponde entonces determinar si el caso bajo estudio fue objeto de este procedimiento, o de otro distinto como el de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes eiusdem. Pero antes es importante aclarar de qué trata cada procedimiento.
El proceso de determinación tributaria, puede considerarse incluido dentro de la función recaudadora y en la mayoría de los sistemas tributarios modernos en la primera etapa del proceso, es una actividad del sujeto pasivo al cual se le asigna la obligación de autodeterminar o autoliquidar el monto de la obligación que le corresponde pagar de acuerdo al supuesto de gravamen de que se trate. El órgano administrador interviene en el proceso de determinación por la vía de control, para verificar la conformidad de las declaraciones y efectuar los ajustes de las autoliquidaciones incompletas y los reparos por declaraciones omitidas.
En nuestro sistema tributario existe un orden de prelación en cuanto a las formas de llevar a cabo el proceso de determinación de la obligación tributaria. En efecto, en primer término y una vez ocurrido el hecho imponible, les corresponde a los contribuyentes determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación.
Por su parte, la Administración Tributaria está facultada, a los fines de constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos, para ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización, cuando se da alguna de las situaciones expresamente señaladas en el Código Orgánico Tributario.
Señala el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde en la obra “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001” que la fiscalización y verificación son figuras que presentan importantes diferencias. Así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en una nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo a raíz de la autodeterminación llevada a cabo.
La verificación es pues un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación. Los supuestos para desplegar esta acción verificadora están establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y se refieren a:
- Verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
- Verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario.
- Verificación de los deberes de los agentes de retención y percepción, e imposición de sanciones a que hubiere lugar.
Por su parte, la fiscalización supone una actividad más compleja que requiere de un procedimiento de sumario administrativo. De esta manera, el inicio del procedimiento de investigación se lleva a cabo mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite autorizatorios que delimitan la actuación de los funcionarios que van a realizar dicha tarea investigativa, y en donde la Administración, basada en sus facultades de investigación obtiene un primer resultado que queda plasmado en la denominada acta fiscal, la cual debidamente notificada al contribuyente, constituye el inicio del procedimiento sumario administrativo.
La fiscalización se dirige pues a examinar la legalidad y sinceridad de las operaciones que inciden en la determinación tributaria, por lo que se concreta en diversas actuaciones tales como en visitas por parte de los funcionarios debidamente autorizados, citaciones al contribuyente a los fines de proporcionar informaciones o documentos que la Administración considere pertinentes.
Señalado lo anterior, se observa:
En el caso en estudio estamos ante una acción verificadora efectuada por la Administración, respecto a los deberes de la contribuyente como agente de retención de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, resulta necesario insistir en dejar claro lo que implica el desarrollar por parte de la Administración la acción de verificación, en contraposición a los supuestos que legitiman a la Administración a efectuar un procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria.
El término verificar alude a: “(…) realizar, efectuar. Resultar cierto y verdadero lo que se dijo o pronosticó.”
El término investigar alude a: “(…) hacer indagaciones para descubrir algo que se desconoce.”
De tal manera que verificar implica revisar algo ya conocido, comprobar la coincidencia o exactitud de una información ya obtenida; en tanto que investigar implica hacer diligencias, averiguar, indagar sobre algo desconocido.
Así, tal y como se indicó con anterioridad, la verificación es un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación, siendo que el legislador estableció en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario los supuestos para desplegar esta acción, estando entre los mismos la posibilidad de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario; y Verificación de los deberes de los agentes de retención y percepción, e imposición de sanciones a que hubiere lugar.
Siendo así, es lógico entender que la Administración, teniendo como base la declaración bona fide presentada por el contribuyente, podrá desplegar una simple verificación de la misma (realizada en la sede de la Administración) con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente al declarar el hecho imponible. La buena fe significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De tal modo, partiendo del principio de presunción de buena fe de las declaraciones presentadas por la contribuyente, lo que se verifica o revisa son hechos considerados ciertos que no requieren ser indagados.
Por su parte, es necesario significar, que la Administración debe actuar con sujeción estricta a la Ley, por lo que en opinión de esta Instancia Jurisdiccional, mal puede ser interpretado el artículo 174 del COT en aras a la posible discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria a los fines de requerir documentación en cualquier momento a los contribuyentes, a los fines de verificar la veracidad de las declaraciones.
Así, haciendo referencia a lo citado en el libro “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria” por el tratadista Luis Fraga Pittaluga, éste trae a colación la primera recomendación de las jornadas hispano-luso-americanas de derecho tributario celebradas en Montevideo en diciembre de 1996, en las cuales se expresó que deben reconocerse a la Administración Tributaria suficientes facultades de control, verificación y fiscalización de las actividades de los administrados, pero tales facultades deben ser reguladas en forma detallada y precisa por la ley; lo que significa reducirse al máximo el campo a la discrecionalidad administrativa en el ámbito tributario.
En todo caso, el ajuste y aplicación de sanciones que pudiere surgir como consecuencia de una verificación se refiere exclusivamente a aquél que resulte del simple cotejo de lo expresado en los datos contenidos en los anexos con lo reflejado en la declaración a la cual le sirve de soporte (como por ejemplo, que el monto de lo pagado y de la cantidad retenida que aparece reflejada en el comprobante de retención, no se corresponda con lo indicado en la declaración presentada por el contribuyente, o que los montos retenidos hayan sido enterados extemporáneamente). No obstante, la Administración no podrá mediante el procedimiento de verificación indagar sobre la veracidad de los documentos anexos a la declaración, por ejemplo sobre la falsedad de los comprobantes de pago, ya que la misma sería constitutiva de dudas relativas a la veracidad de las declaraciones, lo cual implicaría la legitimación de la Administración para efectuar sus tareas fiscalizadoras.
En el caso bajo estudio, se trató de una verificación en la propia sede de la Administración, donde se pudo constatar que la contribuyente PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con base en sus propias declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos comprendidos entre los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 todos inclusive, los cuales aparecen discriminados en las Resoluciones impugnadas, enteró extemporáneamente las cantidades que por tal concepto estaba obligada a realizar, utilizando la Administración Tributaria para ello, el procedimiento previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, referido al Procedimiento de Verificación. Por lo que estaba exenta de levantar el Acta de Reparo que señala dicho Código en su artículo 183.
En consecuencia, en el caso sub-judice no hubo violación alguna del procedimiento legalmente establecido, porque como ya se señaló el procedimiento aplicable según lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente era el de verificación y no el de fiscalización y determinación, como erróneamente lo pretende hacer ver la contribuyente. Así se Declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar Punto Nº 3:
“DE LOS INTERESES MORATORIOS.
(…)
Solcito la Nulidad absoluta de las Resoluciones y Planillas de Liquidación identificadas con anterioridad y anexadas al presente escrito, todas de fecha 10 de Noviembre de 2009, notificada a mi representada en fecha 11 de Noviembre de 2009, por aplicación improcedente del cobro de los intereses moratorios…
(…)
Sentencia de fecha 13/07/07, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, caso Telcel (Intereses Moratorios).
(…)
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Caso: SUCESION GOMEZ DE ARAUJO JOSÉ, Sentencia No. 1445 de fecha 11 de julio de 2008.
Vistos los criterios expuestos con anterioridad solicitamos a esa instancia Jerárquica acogerse al criterio del máximo Tribunal y aplicar el cálculo de los intereses moratorios tal y como se expreso con anterioridad.
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 1024, 1027 y 1028 lo siguiente:
“Del contenido del artículo antes transcrito, se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios nace cuando se verifica la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, surgiendo de pleno derecho y sin necesidad de requerirlo previamente la Administración Tributaria, inclusive el legislador hace énfasis, que estos se causaran en caso que se hubiesen suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Asimismo, dispone que tal obligación subsidiaria de calculará hasta la extinción total de la deuda, siendo equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)
Tal y como lo sostuviera la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, en la Resolución contentiva del acto administrativo impugnado y cuyos argumentos me permito dar aquí por reproducidos, por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 113 y 66 del COT, verificado el incumplimiento por parte del agente de retención del enteramiento oportuno, conforme al calendario de sujetos pasivos especiales aplicable al caso in examine, de las Retenciones de IVA, se procedió a la imposición de las multas correspondientes y a la determinación y calculó de los intereses moratorios procedentes, actuando de tal forma la Administración apegada a los procedimientos y disposiciones legales que rigen la materia, con lo cual se materializa estricto ceñimiento al Principio de Legalidad columna vertebral de la actuación administrativa”
Ahora bien, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”
En este orden de ideas es necesario acotar, que los períodos investigados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en el caso de marras, fueron los comprendidos entre los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
Al respecto, este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”
Así las cosas, en relación al alegato esgrimido por la recurrente, referido a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, se observa que el fundamento de dicho alegato, es que los mismos no se encontraban líquidos y exigibles para el momento de la emisión de las Resoluciones impugnadas, debiéndose acoger el criterio expuesto en la sentencia del caso TELCEL, C.A. Sin embargo, este criterio era aplicable para los casos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, pero no para el del año 2001 (vigente). En este orden de ideas es necesario acotar nuevamente, que los períodos investigado por la Administración Tributaria, en el caso de marras, fueron los comprendidos en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, y del criterio expuesto en la anterior sentencia transcrita, se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda y no en el momento en que queda firme el Acto Administrativo sancionador.
Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al determinar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 93.593,15), tal y como se demuestra a continuación:
Nº Planilla Fecha Multa Intereses
071001230004530 09/07/2010 11.425,69 1.071,16
071001230004707 09/07/2010 19.630,48 1.873,97
071001230004763 09/07/2010 17.443,60 1.691,78
071001230004695 09/07/2010 15.099,06 1.493,18
071001230004735 09/07/2010 38.741,74 3.853,59
071001230004685 09/07/2010 11.951,49 1.203,44
071001230004733 09/07/2010 36.596,94 3.702,80
071001230004545 09/07/2010 11.499,49 1.173,78
071001230004699 09/07/2010 16.491,62 1.707,86
071001230004728 09/07/2010 3.577,04 3.505,60
071001230004615 08/07/2010 1.254,54 132,12
071001230004536 09/07/2010 10.880,15 1.154,73
071001230004732 09/07/2010 36.137,58 3.861,34
071001230004720 09/07/2010 26.279,09 2.822,82
071001230004712 09/07/2010 21.451,07 2.328,94
071001230004705 09/07/2010 18.871,38 2.057,84
071001230004665 08/07/2010 5.434,08 596,35
071001230004669 08/07/2010 6.308,39 697,78
071001230004679 08/07/2010 9.116,35 1.017,33
071001230004680 09/07/2010 9.532,28 985,65
071001230004584 25/06/2010 546,85 55,84
071001230004729 09/07/2010 35.143,30 3.542,46
071001230004727 09/07/2010 33.092,36 3.300,20
071001230004626 08/07/2010 1.721,38 167,61
071001230004721 09/07/2010 26.336,21 2.596,29
071001230004659 08/07/2010 4.498,72 431,34
071001230004744 09/07/2010 47.124,74 4.407,92
071001230004740 09/07/2010 44.516,07 4.095,00
071001230004709 09/07/2010 20.300,23 1.839,13
071001230004741 09/07/2010 44.802,54 4.007,18
071001230004523 08/07/2010 7.329,08 649,00
071001230004749 09/07/2010 73.958,14 6.307,89
071001230004704 09/07/2010 17.851,16 1.488,24
071001230004602 08/07/2010 976,42 78,47
071001230004722 09/07/2010 26.493,65 1.546,07
071001230004710 09/07/2010 20.395,23 1.153,39
071001230004746 09/07/2010 51.222,47 2.689,04
071001230004748 09/07/2010 68.771,46 5.783,47
071001230004692 09/07/2010 14.540,65 807,91
071001230004698 09/07/2010 15.847,35 987,72
071001230004670 08/07/2010 6.576,59 399,23
071001230004666 08/07/2010 5.639,67 360,61
071001230004641 08/07/2010 2.823,26 184,78
071001230004642 08/07/2010 2.823,33 196,69
071001230004640 08/07/2010 2.651,51 193,92
071001230004633 08/07/2010 2.099,79 75,78
071001230004654 08/07/2010 3.747,98 135,42
071001230004613 08/07/2010 1.239,21 44,78
071001230004688 09/07/2010 12.810,36 463,28
071001230004500 08/07/2010 6.778,47 245,68
071001230004662 08/07/2010 4.605,11 167,09
071001230004675 08/07/2010 7.922,98 287,21
071001230004677 08/07/2010 8.928,37 323,27
071001230004717 09/07/2010 24.443,20 886,48
071001230004656 08/07/2010 3.903,39 141,81
071001230004745 09/07/2010 47.271,02 1.719,37
071001230004657 08/07/2010 4.013,04 154,64
071001230004708 09/07/2010 19.745,41 788,25
071001230004715 09/07/2010 22.437,12 952,45
071001230004693 09/07/2010 14.616,67 635,67
071001230004682 09/07/2010 9.744,98 442,34
071001230004734 09/07/2010 37.481,60 1.809,12
071001230004621 08/07/2010 1.371,13 57,91
071001230004552 25/06/2010 270,90 11,48
071001230004609 08/07/2010 1.185,21 49,66
Períodos Años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010
TOTAL
93.593,15
Fue ajustada a derecho en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.-
No obstante lo anterior, conviene dejar claramente establecido que para el caso de los períodos comprendidos en los años 2004 y 2005, los mismos quedaron sin efecto en virtud del pronunciamiento de este Tribunal Superior, respecto a la declaratoria de prescripción emitida al inicio de esta decisión. Así queda establecido.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 4, lo siguiente:
“DE LA ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 94 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, (ESCRITO DE PRUEBAS)
(…)
Sentencia Nro 01426 de fecha 12-11-2008, caso: Walt Disney Company Venezuela, S.A.
Sentencia Nro 587 del 10 de mayo de 2011, caso: Citibank N.A”
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 1021, lo siguiente:
“Si bien es cierto que la Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del COT, no es menos cierto que la usanza por parte de la Administración Tributaria del Parágrafo Segundo en la imposición de multas corre la misma suerte por lógica jurídica, es decir, tanto las multas expresadas en unidades tributarias como en términos porcentuales, establecidas por el referido texto legal, ambas se cancelaran utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
Alega la recurrente, que la Administración Tributaria erró al interpretar Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión de los actos administrativos (discriminados al inicio de la presente decisión).
Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:
“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”
Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.
Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, es perfectamente aplicable al supuesto referido, a la falta de enteramiento por parte de la contribuyente, de sus obligaciones tributarias, en el momento correspondiente.
No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.
En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la contribuyente pagó las obligaciones tributarias determinadas por el Fisco Nacional para los períodos comprendidos en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en fecha 19-05-2010, antes de las respectivas emisiones de las Resoluciones impugnadas, es decir antes del 08-07-2010 y 09-07-2010, estando vigente el valor de la Unidad Tributaria por el monto de Bolívares Sesenta y Cinco Con Cero Céntimos (Bs. 65,00), asimismo se apreció que las mencionadas Resoluciones, poseen una actualización de la Unidad Tributaria por la cantidad de Bolívares Sesenta y Cinco Con Cero Céntimos (Bs. 65,00), para cada período enterado fuera del lapso respectivo. Por lo que queda determinado que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado y fecha en la cual enteró la contribuyente las cantidades dinerarias por concepto de retenciones al Impuesto al Valor Agregado IVA, estuvo ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, debe desestimar el alegato de la recurrente, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su aplicación por parte de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, en concordancia con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar Punto Nº 5:
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 81 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, (ESCRITO DE PRUEBAS).
(…)
Finalmente como último argumento contra el Acto Administrativo de la Resolución de sanción, ya identificado, y a la vez recurrido en el supuesto negado, que no sea anulado el acto administrativo impugnado, por las razones esgrimidas precedentemente, solicito con todo respeto la correcta Graduación de las Multas (Defensas Subsidiarias).
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el que se ha previsto es sistema de la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando un mismo “sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena” (Arteaga S. Alberto) o ya bajo la forma de concurso ideal, que existe cuando un mismo hecho constituye la violación de diversas disposiciones legales; toda vez que el legislador no hace distinción alguna entre estos supuestos.”
Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes.
En efecto, en el caso que nos ocupa, estamos ante la presencia de un único procedimiento de verificación electrónica a las declaraciones de la contribuyente, y por lo tanto la actuación de la Administración en ese sentido debe tomarse como una misma actuación administrativa, ya que las Resoluciones de Imposición de Sanción tienen las mismas fechas 08-07-2010 y 09-07-2010 y fueron notificadas todas también en la misma fecha 22-07-2010, de lo que se infiere que la revisión de dichas Resoluciones se hizo en la misma oportunidad, a través de un mismo procedimiento de verificación electrónica, en el cual se puede determinar de una sola vez todos los incumplimientos de todos los períodos de un solo contribuyente, liquidándose igualmente de una sola vez, todas las planillas de liquidación correspondientes a dichos incumplimientos.
Al respecto, dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Por lo que al aplicar el contenido de la anterior disposición, la Administración deberá ajustar las sanciones discriminadas en los cuadros supra de la siguiente manera:
Sanción más grave: Bs.F. 73.958,14
PERÍODOS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010
Nº de Resolución Impuesto
Enterado
Bs.F. Multa que corresponde aplicar según U.T. vigente al momento del pago Bs.F. Multa resultante según Art. 81 COT
000330 1.181,24 11.425,69 / 2 5.712,84
000507 2.029,49 19.630,48 / 2 9.815,24
000503 1.803,40 17.443,60 / 2 8.721,8
000495 1.561,01 15.099,06 / 2 7.549,53
000535 4.005,30 38.741,74 / 2 19.370,87
000485 1.235,60 11.951,49 / 2 5.975,74
000533 3.783,56 36.596,94 / 2 18.298,47
000345 1.188,87 11.499,49 / 2 5.749,74
000499 1.704,98 16.491,62 / 2 8.245,81
000528 3.471,35 33.577,04 / 2 1.788,52
000415 129,70 1.254,54 / 2 627,27
000336 1.124,84 10.880,15 / 2 5.440,07
000532 3.736,07 36.137,58 / 2 18.068,79
000520 2.716,85 26.279,09 / 2 13.139,54
000512 2.217,71 21.451,07 / 2 10.725,53
000505 1.951,01 18.871,38 / 2 9.435,69
000465 561,80 5.434,08 / 2 2.717,04
000469 625,19 6.308,39 / 2 3.154,19
000479 942, 49 9.116,35 / 2 4.558,17
000480 1.103,75 9.532,28 / 2 4.766,14
000384 63,32 546,85 / 2 273,42
000529 4.069,27 35.143,30 / 2 17.571,65
000527 3.831,79 33.092,36 / 2 16.546,18
000426 199,32 1.721,38 / 2 860,69
000521 3.049,49 26.336,21 / 2 13.168,10
000459 520,91 4.498,72 / 2 2.249,36
000544 5.456,61 47.124,74 / 2 23.562,37
000540 5.154,55 44.516,07 / 2 22.258,03
000509 2.350,58 20.300,23 / 2 10.150,11
000541 5.187,72 44.802,54 / 2 22.401,27
000323 848,64 7.329,08 / 2 3.664,54
000549 8.563,67 73.958,14
(Sanción Mas Grave) 73.958,14
000504 2.067,00 17.851,16 / 2 8.925,58
000402 113,06 976,42 / 2 488,21
000548 7.963,10 68.771,46 / 2 34.385,73
000522 3.749,87 26.493,65 / 2 13.246,82
000510 2.886,71 20.395,23 / 2 10.197,61
000546 7.249,95 51.222,47 / 2 25.611,23
000492 2.058,09 14.540,85 / 2 7.270,32
000498 2.243,01 15.847,35 / 2 7.923,67
000470 930,84 6.576,59 / 2 3.288,29
000466 798,23 5.639,67 / 2 2.819,83
000441 399,60 2.823,26 / 2 1.411,63
000442 399,61 2.823,33 / 2 1.411,66
000440 375,29 2.651,51 / 2 1.325,75
000433 642,20 2.099,79 / 2 1.049,89
000454 1.312,29 3.747,98 / 2 1.873,99
000413 343,79 1.239,21 / 2 619,60
000488 3.335,24 12.810,36 / 2 6.405,18
000300 1.600,64 6.778,47 / 2 3.389,23
000462 1.039,10 4.605,11 / 2 2.302,55
000475 1.641,81 7.922,98 / 2 3.961,49
000477 1.763,76 8.928,37 / 2 4.464,18
000517 4.529,06 24.443,20 / 2 12.221,60
000456 692,91 3.903,39 / 2 1.951,69
000545 8.135,30 47.271,02 / 2 23.635,51
000457 679,13 4.013,04 / 2 2.006,52
000508 3.341,53 19.745,41 / 2 9.872,70
000515 3.797,05 22.437,12 / 2 11.218,56
000493 2.473,59 14.616,67 / 2 7.308,33
000482 1.649,15 9.744,98 / 2 4.872,49
000534 6.343,04 37.481,60 / 2 18.740,80
000421 1.015,65 1.371,13 / 2 685,56
000352 387 270,90 / 2 135,45
000409 1.045,77 1.185,21 / 2 592,60
Resoluciones Períodos Años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 TOTAL: 606.139,10
Finalmente, esta Máxima Instancia ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), según lo anteriormente expuesto en la presente motiva, considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2011/E-02644, de fecha 01-06-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-06-2011, interpuesto por el ciudadano CARLOS ARMANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.253.190, actuando en su carácter de Director Gerente de la Contribuyente PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Tomo A-44 en fecha 23-06-1992, domiciliada en Avenida José Antonio Anzoátegui, edificio Pioneer, piso 1, local S/N, Sector el cinco, Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30020311-5, debidamente asistido por la Licenciada en Contaduría Pública MERCEDES ELENA IZQUIER ARAGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.181, e inscrita en el Colegio de Contadores Público, bajo el Nº 60.216, recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-06-2011; contra las Resoluciones Nros SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000444, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000530, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000501, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000511, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000426, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000461, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000543, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000448, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000550, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000362, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000523, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000531, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000445, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000490, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000380, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000538, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000344, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000542, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000496, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000473, de fecha 25/06/2010, 08/07/2010,y 09/07/2010, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000491, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000464, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000514, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000497, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000536, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000431, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000489, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000487, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000518, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000502, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000537, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000406, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000519, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000303, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000524, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000484, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000483 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000494, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000328, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000330, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000507, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000503, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000495, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000535, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000485, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000533, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000345, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000433, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000528, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000415, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000336, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000532, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000520, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000512, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000505, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000465, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000469, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000479, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000480, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000384, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000529, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000527, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000426, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000521, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000459, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000544, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000540, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000509, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000541, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000323, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000549, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000504, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000402, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000522, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000510, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000546, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000548, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000492, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000498, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000470, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000466, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000441, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000442, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000440, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000433, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000454, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000413, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000488, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000300, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000462, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000475, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000477, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000517, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000456, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000545, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000457, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000508, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000515, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000493, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000482, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000421, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000352, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000409, de fecha 25/07/2010 y 08/07/2010 Que imponen cancelar mediante planillas de liquidación lo siguiente:
Nº Planilla Fecha Multa Intereses Multa Total
071001230004730 09/07/2010 35.524,48 3.488,63 39.013.11
071001230004644 08/07/2010 3.097,89 302,01 3,399,90
071001230004701 09/07/2010 17.056,18 1,698,42 17.754,60
07001230004711 09/07/2010 21.060,53 2.124,47 23.185,00
071001230004661 08 /07/2010 4.547,37 468,06 5.015,43
071001230004726 09/07/2010 33.006,45 3.366,67 36,373,12
071001230001743 09/07/2010 46.724,48 4,837,06 51.561,54
071001230004648 08/07/2010 3.315,79 374,96 3.663,75
071001230004750 09/07/2010 78.608,69 8.219,19 86.857,88
071001230004562 25/06/2010 349,34 36,69 386,03
071001230004723 09/07/2010 27.448,82 2.921,50 30.370,32
071001230004731 09/07/2010 36.100,53 3.892,36 39.992,89
071001230004655 08/07/2010 3.815,13 413,87 4.229,00
071001230004690 09/07/2010 13.101,97 1.426,22 14.528,19
071001230004580 25/06/2010 505,26 55,58 560,84
071001230004738 09/07/2010 43.443,03 4.798,70 48.241,73
071001230004544 08/07/2010 7.149,03 793,51 7.936,54
071001230004742 03/07/2010 46.290,00 5.180,90 51.470,90
071001230004696 09/07/2010 15.323,75 1.355,04 16.678,79
071001230004673 08/07/2010 7.651,74 681,50 8.333,24
071001230004691 09/07/2010 13.231,06 1.283,70 14.514,76
071001230004664 08/07/2010 5.198,34 594,25 5.792,59
071001230004714 09/07/2010 21.747,25 2.472,70 24.219,95
071001230004697 03/07/2010 15.567,61 1.750,18 17.317,79
071001230004736 09/07/2010 39.2323,58 4.351,07 43.583,65
071001230004631 08/07/2010 1.975,98 217,40 2.193,38
071001230004689 09/07/2010 12.944,07 1.412,69 14.356,76
071001230004687 09/07/2010 12.676,77 1.1366,16 14.042,93
071001230004718 09/07/2010 25.836.84 2.763,15 28.599,99
071001230004702 09/07/2010 17.227,54 1.829,67 19.057,21
071001230004737 09/07/2010 42.776,41 4.487,80 47.264,21
071001230004606 08/07/2010 1.032,27 107,34 1.139,61
071001230004719 09/07/2010 25.929,25 2.677,46 28.606,71
071001230004503 08/07/2010 6.839,92 701,21 7.541,13
071001230004724 09/07/2010 28.293,46 2.883,05 31.176,51
071001230004684 09/07/2010 11.490,08 1.162,60 12.652,68
071001230004683 09/07/2010 10.962,56 1.102,40 12.064,96
071001230004694 09/07/2010 14.661,37 1.460,65 16.122,02
071001230004716 09/07/2010 24.382,07 2.412,74 26.794,81
071001230004528 08/07/2010 7.411,11 729,33 8.140,44
071001230004530 09/07/2010 11.425,69 1.071,16 12.496,85
071001230004107 09/07/2010 19.630,48 1.873,97 21.504,45
071001230004763 09/07/2010 17.443,60 1.691,78 19.141,78
071001230004695 09/07/2010 15.099,06 1.493,18 16.592,24
071001230004795 09/07/2010 38.741,74 3.853,59 42.595,33
071001230004685 09/07/2010 11.951,49 1.203,44 13.154,93
071001230004733 09/07/2010 36.596,94 3.702,80 40.299,74
071001230004545 09/07/2010 11.499,49 1.173,78 12.673,27
071001230004699 09/07/2010 16.491,62 1.707,86 18.199,48
071001230004728 09/07/2010 3.577,04 3.505,60 37.082,64
071001230004615 08/07/2010 1.254,54 132,12 1.386,66
071001230004536 09/07/2010 10.880,15 1.154,73 12.034,88
071001230004732 09/07/2010 36.137,58 3.861,34 39.998,92
071001230004720 09/07/2010 26.279,09 2.822,82 29.101,88
071001230004712 09/07/2010 21.451,07 2.328,94 23.780,01
071001230004705 09/07/2010 18.871,38 2.057,84 20.929,22
071001230004665 08/07/2010 5.434,08 596,35 6.030,43
071001230004663 08/07/2010 6.308,39 697,78 7.006,17
071001230004679 08/07/2010 9.116,35 1.017,33 10.133,68
071001230004680 09/07/2010 9.532,28 985,65 10.517,93
071001230004581 25/06/2010 546,85 55,84 602,69
071001230004729 09/07/2010 35.143,30 3.542,46 38.685,76
071001230004727 09/07/2010 33.092,36 3.300,20 36.392,56
071001230004626 08/07/2010 1.721,38 167,61 1.888,99
071001230004721 09/07/2010 26.336,21 2.596,29 28.932,50
071001230004659 08/07/2010 4.498,72 431,34 4.930,06
071001230004744 09/07/2010 47.124,74 4.407,92 51.532,66
071001230004740 09/07/2010 44.516,07 4.095,00 48.611,07
071001230004709 09/07/2010 20.300,23 1.839,13 20.139,36
071001230004741 09/07/2010 44.802,54 4.007,18 48.809,72
071001230004523 08/07/2010 7.329,08 649,00 7.978,08
071001230004749 09/07/2010 73.958,14 6.307,89 80.266,03
071001230004704 09/07/2010 17.851,16 1.488,24 19.339,40
071001230004602 08/07/2010 976,42 78,47 1.054,89
071001230004722 09/07/2010 68.771,46 1.546,07 28.039,72
071001230004710 09/07/2010 26.493,65 1.153,39 21.548,62
071001230004746 09/07/2010 20.395,23 2.689,04 53.911,51
071001230004748 09/07/2010 51.222,47 5.783,47 74.554,93
071001230004692 09/07/2010 14.540,65 807,91 15.348,76
071001230004698 09/07/2010 15.847,35 987,72 16.835, 07
071001230004670 08/07/2010 6.576,59 399,23 6.975,82
071001230004666 08/07/2010 5.639,67 360,61 6.000,28
071001230004641 08/07/2010 2.823,26 184,78 3.008,04
071001230004642 08/07/2010 2.823,33 196,69 3.020,02
071001230004640 08/07/2010 2.651,51 193,92 2.845,43
071001230004633 08/07/2010 2.099,79 75,78 2.175,57
071001230004654 08/07/2010 3.747,98 135,42 3.883,40
071001230004613 08/07/2010 1.239,21 44,78 1.283,99
071001230004688 09/07/2010 12.810,36 463,28 13.273,64
071001230004500 08/07/2010 6.778,47 245,68 7.024,15
071001230004662 08/07/2010 4.605,11 167,09 4.772,20
071001230004675 08/07/2010 7.922,98 287,21 8.210,19
071001230004677 08/07/2010 8.928,37 323,27 9.251,64
071001230004717 09/07/2010 24.443,20 886,48 25.329,68
071001230004656 08/07/2010 3.903,39 141,81 4.045,20
071001230004745 09/07/2010 47.271,02 1.719,37 48.990,39
071001230004657 08/07/2010 4.013,04 154,64 4.167,68
071001230004108 09/07/2010 19.745,41 788,25 20.533,66
071001230004715 09/07/2010 22.437,12 952,45 23.389,57
071001230004693 09/07/2010 14.616,67 635,67 15.252,34
071001230004682 09/07/2010 9.744,98 442,34 10.187,32
071001230004734 09/07/2010 37.481,60 1.809,12 39.290,72
071001230004621 08/07/2010 1.371,13 57,91 1.429,04
071001230004552 25/06/2010 270,90 11,48 280,38
071001230004609 08/07/2010 1.185,21 49,66 1.234,87
Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULAN, las Resoluciones Nros:
RESOLUCION PERIODOS
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000328 16-12-2005 al 31-12-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000516 01-12-2005 al 15-12-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000494 16-11-2005 al 30-11-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000483 01-11-2005 al 15-11-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000484 16-10-2005 al 31-10-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000524 01-10-2005 al 15-10-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000303 16-09-2005 al 30-09-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000519 01-09-2005 al 15-09-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000406 16-08-2005 al 31-08-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000537 01-08-2005 al 15-08-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000502 01-07-2005 al 15-07-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000518 16-06-2005 al 30-06-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000487 01-06-2005 al 15-06-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000489 01-05-2005 al 15-05-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000431 16-04-2005 al 30-04-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000536 01-04-2005 al 15-04-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000497 01-03-2005 al 15-03-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000514 01-02-2005 al 15-02-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000464 16-01-2005 al 31-01-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000491 01-01-2005 al 15-01-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000473 01-01-2004 al 15-01-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000496 16-01-2004 al 31-01-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000542 01-02-2004 al 15-02-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000344 16-02-2004 al 29-02-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000538 01-03-2004 al 15-03-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000380 16-03-2004 al 31-03-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000490 01-04-2004 al 15-04-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000455 16-04-2004 al 30-04-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000531 01-05-2004 al 15-05-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000523 01-06-2004 al 15-06-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000362 16-06-2004 al 30-06-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000550 01-07-2004 al 15-07-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000448 01-07-2004 al 15-07-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000543 01-08-2004 al 15-08-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000461 16-08-2004 al 31-08-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000526 01-09-2004 al 15-09-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000511 16-09-2004 al 30-09-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000501 01-11-2004 al 15-11-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000530 01-12-2004 al 15-12-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010-SRET-000444 16-12-2004 al 31-12-2004
de fechas 08-07-2010 y 09-07-2010, dictadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud de estar prescritas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario Vigente. Así se decide.-
TERCERO: SE CONFIRMAN PARCIALMENTE las Resoluciones Nros. SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000330, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000507, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000503, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000495, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000535, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000485, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000533, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000345, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000499, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000528, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000415, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000336, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000532, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000520, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000512, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000505, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000465, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000469, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000479, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000480, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000384, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000529, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000527, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000426, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000521, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000459, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000544, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000540, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000509, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000541, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000323, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000549, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000504, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000402, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000522, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000510, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000546, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000548, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000492, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000498, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000470, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000466, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000441, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000442, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000440, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000433, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000454, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000413, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000488, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000300, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000462, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000475, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000477, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000517, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000456, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000545, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000457, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000508, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000515, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000,493 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000482, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000534 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000421, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000352, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000409,
de fecha 08-07-2010 y 09-07-2010, dictadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.-
CUARTO: SE CONFIRMAN los Intereses Moratorios liquidados en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), por la cantidad de Bolívares: NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 93.593,15), descritos en el presente fallo, para los períodos comprendidos en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Y así se decide.-
QUINTO: SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Resolución con sujeción a los términos expuestos en el presente fallo una vez firme la presente decisión de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente . Así se decide.-
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Diecisiete (17) días del mes Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (17-07-2013), siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/eh
|