REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 02 de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2013-000144

Visto el contenido del escrito contentivo del Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-06-2013, por el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.693, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha de 1.995, bajo el No. 01, Tomo C y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00574934-0 domiciliada en la calle Real No. 20, Sector San Pablo, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y Solidariamente contra el ciudadano: JESUS BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.546.899, actuando en su carácter Representante Legal de la contribuyente antes mencionada.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal Municipal contra la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO C.A., este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea la Representación Fiscal Municipal en su escrito libelar lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta del acto administrativo de Intimación No. 008-2012 de fecha 09 de octubre del año 2012, que la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO C.A., RIF No: J-00574934-0; sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Octubre del año 1.995, bajo el No. 01, Tomo C; domiciliada en la Calle Real No 20, Sector San Pablo, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas; quien detenta la Licencia de Industria y Comercio. No. 0813; representada por la Persona del ciudadano: JESUS BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.546.899; que la misma adeuda al Fisco Municipal del cual soy apoderado, la cantidad global de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SIETE CON 00/100 (BsF. 10.307,00); dicho monto esta constituido por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas causados, liquidados y dejado de pagar durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; con sus correspondientes recargos, multas e intereses de mora; cuya discriminación se indica a continuación:

Omissis..

CUADRO GENERAL

El monto total adeudado por la Contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO; C.A. al Fisco Municipal, asciende a la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SIETE CON 00/100 (BsF. 10.307,00); como se indica a continuación en el siguiente cuadro resumen:

EJERCICIO FISCAL IMPUESTOS CAUSADOS, LQUIDADOS Y NO PAGADOS RECARGOS MULTAS INTERESES MULTAS X NO
DECLARAR TOTAL GENERAL (Bs.)
2007 608,00 61,00 61,00 665,00 1.395,00
2008 851,00 85,00 85,00 710,00 1.731,00
2009 1.021,00 102,00 102,00 550,00 1.775,00
2010 845,00 85,00 85,00 236,00 760,00 2.011,00
2011 2.113,00 211,00 211,00 100,00 760,00 3.395,00
TOTALES
(Bs.) 5.438,00 544,00 544,00 2.261,00 1.520,00 10.307,00

..Omissis..

Cabe destacar ciudadano Juez, que la indicada Resolución No. 008-2012 de fecha 09 de octubre del 2012, fue debidamente notificada al representante de la contribuyente en fecha 25 de octubre del 2012; con lo cual se hizo de su conocimiento que el referido acto administrativa no estaba sujeta a los recursos de impugnación, conforme lo dispuesto en el articulo 214 Código Orgánico Tributario; intimándosele a pagar en el lapso de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la referida Resolución intimatoria. Sin embargo, el representante de la Contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO GONZALEZ; incumplió una vez más con el pago de la obligación tributaria y sus accesorios determinada en el tantas veces indicado acto administrativo. Por lo que estando bajo el supuesto del artículo 213 ejusdem y cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 6 del Código Procesal Civil adjunto anexo marcado “B”, y la Resolución No. 008-2012 de fecha 09 de octubre de 2012, a la presente demanda en el juicio ejecutivo que se incoa.

En tal sentido, opongo la referida Resolución No. 008-2012 de fecha 09 de octubre de 2012 en toda forma de derecho a la hoy accionada, para que la obligación tributaria y sus accesorios allí determinadas, en virtud de su carácter liquido y exigible, sean canceladas íntegramente junto a los demás conceptos que se deriven de ella.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Fundamento la demanda en los artículos 168.3; 179.2 y 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 23, 213; 289; 290; 291; 292; 294; y 295 del Código Orgánico Tributario; 18; 19; 25; 30; 32; 37; 43; y 64 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Bolívar del estado Monagas.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia para conocer del Juicio Ejecutivo de créditos fiscales, cuyo sujeto activo es un ente político territorial Municipal, se determina adminiculando los artículos 291, 330, y 331 del Código Orgánico Tributario. En efecto, si bien es cierto que el encabezamiento del articulo 291 del Código Orgánico Tributario dispone que, la solicitud de ejecución de crédito deba interponerse ante el tribunal Contencioso Tributario competente; no es menos cierto que de acuerdo al contenido del articulo 333 ejusdem, en su parte in fine se indica que “ los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este código hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este articulo”, vale decir que los juzgados que deban ser creados en las diferentes ciudades del país.

En el caso que nos ocupa se trata de la omisión del pago de una obligación tributaria derivada del Impuesto Sobre actividades Económicas y sus accesorios, ejercidas por la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO C.A.; en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Monagas; por lo que los tribunales competentes para conocer, del presente juicio ejecutivo de créditos fiscales, habida cuenta que en ninguna ciudad del estado Monagas hay tribunal contencioso tributario, es el tribunal civil con jurisdicción en el Municipio Bolívar del estado Monagas.

CAPITULO IV
DEL PETITUM

En el caso que nos ocupa, mi mandante se encuentra en su pleno derecho de exigir el pago de las cantidades liquidas y exigibles de dinero que se detallan en la Resolución No. 008-2012 de fecha 09 de octubre de 2012 antes señalada, y que como expuse anteriormente, los tributos y sus accesorios en ella contenidos, debieron ser pagados de inmediato a su vencimiento y a requerimiento por parte de la Administración Tributaria Local en particular en el lapso de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la precitada resolución, conforme lo prevé el articulo 212 ordinal 4° del Código Orgánico Tributario; de modo que, por cuanto la acción de cobro de bolívares se funda en el titulo u obligación de crédito que persigue el pago de una suma liquida y exigible, y que fuera objeto del procedimiento de intimación; su cobro podrá tramitarse conforme al procedimiento del Juicio Ejecutivo, tal como lo prevé el articulo 289 ibídem.

Es por tanto ciudadano Juez, que en virtud de los hechos expuestos en este libelo de demanda, a través del cual se ratifica la falta de pago de la obligación tributaria y sus accesorios por parte de la empresa deudora y solidariamente sus representados, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad, para demandar por y para el Municipio Bolívar del estado Monagas, como en efecto demando formalmente a la Contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO; anteriormente identificada, representada por la persona del ciudadano JESUS BARRETO GONZALEZ, debidamente identificado en el encabezamiento de la presente demanda, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de la intimación; tal como lo prevé el encabezamiento del articulo 294 del Código Orgánico Tributario o en su defecto, sea objeto de la correspondiente medida de embargo de bienes equivalentes a la deuda tributaria mas sus accesorios y derivados de la presente demanda, conforme lo estime este digno Tribunal con todos los efectos de ley mediante el Procedimiento del Juicio Ejecutivo, consagrado en los artículos 289 y siguientes ejusdem, debido a que la pretensión de la demanda es una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se alega no se encuentra sujeto a ningún tipo d contraprestación o condición y se fundamenta la acción en la Resolución de Intimación también identificada, y como se ha dicho, no pagada al fisco Municipal.

Las cantidades cuya intimación al pago o demostración de haber pagado se solicita a la demanda dentro del lapso legal, se detallan a continuación:

PRIMERO: la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 00/100 (BsF. 5,438,00), monto líquido a que ascienden la obligación tributaria principal derivada del Impuesto Sobre Actividades Económicas, y sus accesorios adeudado por la ejecución de actividades comerciales y/o servicios, durante los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Debidamente discriminados en la Resolución de Intimación No. 008-2012 de fecha 09 de octubre de 2012, la cual oponemos al demandado para su pago.


SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs.F 544,00), por concepto de Recargos calculados conforme lo dispuesto en el articulo 44 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, como resultado de la omisión del pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas, durante los ejercicio fiscales antes indicados.

TERCERO: La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. F 544,00), por concepto de Multas, calculadas según lo dispuesto en el articulo 111, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, como resultado de la omisión del pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas, calculad con base al tributo dejado de pagar, durante los ejercicios económicos antes indicados

CUARTO: La cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 00/100 (BsF. 2.261,00), por concepto de Intereses Moratorios debidamente calculados con base a la fecha de inicio para ser devengados, a partir del 1 de Enero de cada año; esto en cuanto a los impuesto causados referidos a cada año o ejercicio en curso, conforme a lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

QUINTO: La cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS VEINTE CON 00/100 (BsF. 1.520,00), por concepto de Multas por no presentar la declaración del impuesto, calculados según lo dispuesto en el articulo 103, del Código Orgánico Tributario, como resultado de la omisión del pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas, calculados con base al tributo dejado de pagar, durantes los ejercicios económicos 2010 y 2011

Al respecto hay que destacar que la determinación tributaria contenida en la resolución objeto del presente juicio ejecutivo, fue efectuada hasta el 31 de diciembre del 2011; y visto que durante todo el ejercicio correspondiente al año 2012, la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO; no cumplió con el pago de los tributos adeudados y sus accesorios, durante este lapso de tiempo; acrecentándose por tanto la cuantía de los intereses moratorios; solicitamos a este honorable Tribunal, con el debido respecto, se sirva calcular los intereses de mora derivado durante este periodo, con base a lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, a fin de incorporar su resultado a la suma total objeto del juicio ejecutivo aquí incoado. De modo que quedan a salvo los intereses moratorios que se devenguen y se liquiden hasta que se lleve a cabo la total cancelación de la deuda pendiente de pago tal como lo establece el articulo 291 del Código Orgánico Tributario.

SEXTO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente procedimiento hasta su terminación, calculados estos últimos, en base al veinticinco por ciento (25%); según lo establecido en los artículos 648 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código Orgánico Tributario, en su primer aparte. Los Cuales solicitamos sean calculadas por este digno Tribunal. No obstante, a manera de sugerencia se estiman que los mismos ascienden a la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 00/100 (BsF. 2.577,00).

A los fines de la estimación de la presente demanda lo hago con base a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; y, que en el presente caso, es por las cantidades antes indicadas, cuya sumatoria asciende al monto de BOLIVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 (BsF.. 12.884,00).

A los efectos del cumplimiento de lo dispuestos en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario y 340 ordinal 6º del Código Procesal Civil, cumplo con anexar marcado “B”, constante de seis (6) folios útiles, original de la Resolución de Intimación No 008-2012 de fecha 09 de octubre del 2012, debidamente notificada a la Contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO: en la persona del ciudadano JESUS BARRETO GONZALEZ, en fecha 25 de Octubre del 2012.

CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR

A fin de asegurarme las resultas de acción declarada, solicito se acuerde y decrete de conformidad al Articulo 291 del Código Orgánico Tributario, Medida Preventiva de EMBAGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles de la intimada LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO, C.A., bienes que oportunamente señalare por cuanto están llenos los extremos de ley.

…Omissis…

Ahora bien, por cuanto el fundamento de este procedimiento es la Resolución de Intimación No. 008-2012 de fecha 09-10-2012, debidamente notificada en fecha 25 de octubre del año 2012; y por si la misma naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, le da un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna presunción grave del derecho que reclamo en el libelo, correspondiéndole al Juez su valoración.

…Omissis…

A pesar que en estos tipos de procedimiento no es imperativo demostrar el Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, para que se decrete las medidas preventivas, sin embargo se puede comprobar que el PERICULUM IN MORA, esta evidenciado por la factibilidad y facilidad con que la intimada se insolvente, de tal manera que se haga nugatorio e inejecutable la sentencia trayendo como consecuencia graves daños patrimoniales de difícil recuperación a nuestra patrocinada, pues, es publico y notorio las artimañas que esta empresa y sus accionistas han realizado para evadir sus responsabilidades. Igualmente es evidente el FOMUS BONIS IURIS tomando en cuenta la naturaleza del acto administrativo oponibles como instrumento indubitables, que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama.

En consecuencia a los antes expuesto solicito se Decrete y Ordene la Practica de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de las sumas demandadas mas las Costas, Costos y Honorarios profesionales que este Juzgado estime.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la Representación Fiscal, contra la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO, C.A., y contra el ciudadano: JESUS BARRETO GONZALEZ, en su carácter Representante Legal de la contribuyente, y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicio ejecutivo, señalando lo siguiente:

“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor del Municipio Bolívar, Estado Monagas se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Acta Intimación al Pago Nro: 008-2012, de fecha 09-10-2012, suscrita por el Director de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas, Nelson López, contra la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS C.A. y el ciudadano: JESUS BARRETO GONZALEZ, en su carácter Representante Legal de la contribuyente, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SIETE CON CERO CENTIMOS (BsF. 10.307,00), por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas. En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como la identificación del Acta de Intimación correspondiente al pago No 008-2012, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente se evidencia la fecha de notificación 25-10-2012, hora 12:40, y nombre de la persona que suscribió dicha notificación, respectivamente según se desprende de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia el representante del Municipio, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

…omissis…

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios ).

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si el Ciudadano: JESUS BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.546.899 funge como representante legal y en consecuencia responsable solidario de la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que no consignó a los autos copia certificada o simple del Registro Mercantil y de los estatutos sociales de la contribuyente donde se evidencie la designación del ciudadano JESUS BARRETO GONZALEZ como representante de la misma. Conste.-

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en los artículos 211, 212, 213, 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente motivo por el cuál:

PRIMERO: se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-06-2013, por el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.693, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Municipio Bolívar del Estado Monagas, solamente contra la Sociedad Mercantil LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo del año 2005, bajo el No. 46, Tomo A-8; y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30075102-3, domiciliada en la Calle Principal de la Palencia, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Juicio Ejecutivo contra el ciudadano JESUS BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.546.899, quien presuntamente actúa en su carácter Representante Legal de la contribuyente antes mencionada, por cuanto no consta a los autos documento alguno que demuestre su condición de Responsable Solidario de la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO, C.A. Así se decide.-

Se intima a la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO, C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación más dos (02) días contados por el término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado al Municipio Bolívar del Estado Monagas, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:

1. La cantidad total de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100. (BsF. 10.307,00) monto determinado por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, en el Área Sobre Actividades Económicas.

2. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (BsF. 1.030,70) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. En relación a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, el Tribunal proveerá en la oportunidad procesal correspondiente y por auto separado en el cuaderno de medidas que se abra a tal efecto.- Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.

Igualmente, los abogados actores solicitan el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO, C.A.

Al respecto, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente LICORERIA LA ESPERANZA DE JESUS BARRETO C.A., hasta cubrir la suma de: BOLIVARES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS. (BsF. 21.644,70), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de MIL TREINTA CON SETENTA CENTIMOS (BsF.1.030,70), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 11.337,70), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a la parte interesada, que una vez que consten en autos debidamente practicada la Boleta de Intimación librada en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo cual se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (02-07-2013), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.