REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2013-000146
Visto el contenido del escrito contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-06-2013, por el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.693, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21-04-2006, bajo el No. 56, Tomo A-1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31608224-5, domiciliada en la Avenida Boyacá Local Nro. 3, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas y Representada por el ciudadano: ALAIN GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 83.616.068, actuando en su carácter Representante Legal de la contribuyente antes mencionada. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de el acto administrativo de intimación Nº 002-2011 de fecha 06 de diciembre del año 2011, que la Contribuyente: ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A., RIF. J-31608224-5, sociedad de comercio, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21-04-2006, bajo el No. 56, Tomo A-1; domiciliada la Avenida Boyacá Local Nro. 3, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas; quien detenta la Licencia de Industria y Comercio Nº 0811; representada por la persona del ciudadano: ALAIN GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 83.616.068 ; que la misma adeuda al Fisco Municipal del cual soy apoderado, la cantidad global de BOLIVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.420,15); dicho monto está constituido por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas causados, liquidados y dejado de pagar durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2009, 2010, y 2011…
“…Omissis…”
La presente demanda de ejecución de créditos fiscales se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario, después de haber agotado la Administración Tributaria local, gestiones de cobro amigables, sin que el representante de la Contribuyente hubiere satisfecho el pago de la obligación tributaria y sus accesorios, y en el entendido que el Fisco Municipal está obligado hacer efectivo el cumplimiento de la ineludible obligación que de conformidad con la Constitución y las leyes, tienen los ciudadanos y ciudadanas de contribuir oportunamente con las cargas públicas, en el presente caso, con el Impuesto Sobre Actividades Económicas del cual se constituyan en sujetos pasivos. A continuación de indican las gestiones efectuadas por la Administración Tributaria, a los fines del cobro del tributo y sus accesorios adeudado por la contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A.
“…Omissis…”
Cabe destacar ciudadano Juez, que la indicada Resolución Nº 002-2011 de fecha 06 de Diciembre del 2011, fue debidamente notificada al representante de la contribuyente en fecha 07 de Diciembre del 2011; con lo cual se hizo de su conocimiento que el referido acto administrativo no estaba sujeto a los recursos impugnación, conforme lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario; intimándose a pagar en el lapso de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la referida Resolución Intimatoria. Sin embargo el representante de la Contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A.; incumplió una vez más en el pago de la obligación tributaria y sus accesorios determinada en el tantas veces indicado acto administrativo. Por lo que estando bajo el supuesto del artículo 213 ejusdem y cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 6º de Código Procesal Civil adjunto anexo marcado “B”, la Resolución Nº 002-2011 de fecha 06 de Diciembre del 2011, a la presente demanda en el juicio ejecutivo que se incoa.
En tal sentido, opongo la referida Resolución Nº 002-2011 de fecha 06 de Diciembre del 2011 en toda forma de derecho a la hoy accionada, para que la obligación tributaria y sus accesorios allí determinados, en virtud de su carácter liquido y exigible, sean canceladas íntegramente junto a los demás conceptos que se deriven de ella.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Fundamento la demanda en los artículos 168.3; 179.2 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23, 213; 289; 290; 291; 292; 294 y 295 del Código Orgánico Tributario; 18; 19; 25; 30; 32; 37; 43 y 64 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Bolívar del estado Monagas.
“…Omissis…”
CAPITULO IV
DEL PETITUM Y CONCLUSIONES:
En el caso que nos ocupa, mi mandante se encuentra en su pleno derecho de exigir el pago de las cantidades líquidas y exigibles de dinero que se detallan en la Resolución Nº 002-2011 de fecha 06 de Diciembre del 2011 antes señalada, y que como expuse anteriormente, los tributos y sus accesorios en ella contenidos, debieron ser pagadas de inmediato a su vencimiento y a requerimiento por parte de la Administración Tributaria Local, en particular en el lapso de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la precitada resolución, conforme lo prevé el artículo 212 ordinal 4º del Código Orgánico Tributario; de modo que, por cuanto la acción de cobro de bolívares se funda en el titulo u obligación de crédito que persigue el pago de una suma liquida y exigible, y que fuera objeto del procedimiento de intimación conforme al procedimiento del Juicio Ejecutivo, tal como lo prevé el artículo 289 ibídem.
Es por tanto ciudadano Juez, que en virtud de los hechos expuestos en este libelo de demanda, a través del cual se clarifica la falta de pago de la obligación tributaria y sus accesorios por parte de la empresa deudora y solidariamente sus representados, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad, para demandar por y para el Municipio Bolívar del estado Monagas, como en efecto demando formalmente a la contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A.; anteriormente identificada, representada por la persona del ciudadano ALAIN GHANEM…”
Las cantidades cuya intimación al pago o demostración de haber pagado se solicita a la demanda dentro del lapso legal, se detallan a continuación.
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 9.898,00), monto líquido a que ascienden la obligación tributaria principal derivada del impuesto Sobre Actividades Económicas adeudado por la ejecución de actividades comerciales y/o servicios, durantes los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011. Debidamente discriminados en la Resolución de intimación Nº 002-2011 de fecha 06 de Diciembre del 2011, la cual oponemos al demandado para su pago.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 989,80), por concepto de Recargos calculados conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, como resultado de la omisión del pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas, durante los ejercicios fiscales antes indicados.
TERCERO: La cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 989,80) por concepto de Multas, calculadas según lo dispuesto en el artículo 111, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, como resultado de la omisión del pago del impuesto Sobre Actividades Económicas, calculada con base al tributo dejado de pagar, durante los ejercicios económicos antes indicados.
CUARTO: La cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.542,55); por concepto de intereses Moratorios debidamente calculados con base a la fecha de inicio para ser devengados, a partir del 1º de Enero de cada año, esto en cuanto a los impuestos causados referidos a cada año do ejercicio en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
“…Omissis…”
QUINTO: Las costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente procedimiento hasta su terminación, calculados estos últimos en base al veinticinco por ciento (25%); según lo establecido en los artículos 648 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte. Los cuales solicitamos sean calculadas por este digno Tribunal. No obstante, a manera de sugerencia se estiman que los mismo ascienden a la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 3.355,00).
A los fines de la Estimación de la presente demanda lo hago con base a lo establecido en al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; y, que en el presente caso, es por las cantidades antes indicadas, cuya sumatoria asciende al monto de BOLIVARES DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 16.775,00).
CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR
A fin de asegurarme las resultas de la acción declarada, solicito se acuerde y decrete de conformidad al Artículo 291 del Código Orgánico Tributario, Medida Preventiva de EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la intimada ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A., bienes que oportunamente señalare por cuanto están llenos los extremos de ley.
CITACION DE LA INTIMADA
Pido sea practicada la citación personal del representante de la contribuyente en el siguiente domicilio de la intimada de autos “ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A.”, en la persona del ciudadano, ALAIN GHANEM quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.616.068; en la sede de la empresa: domiciliado en la Avenida Boyacá Local Nro. 3, Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Acta de Intimación al Pago Nº 002-2011 de fecha 06-12-2011, suscrita por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra la contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A., por la cantidad de Bolívares: TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 13.420,15). En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como la identificación del Acta de Intimación correspondiente al pago No 002-2011, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente se evidencia la fecha de notificación 07-12-2012, hora 10:45 a.m., y firma de la persona que suscribió dicha notificación, respectivamente según se desprende de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (en este caso el causante) y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios o coherederos de la sucesión).
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si el Ciudadano: ALAIN GHANEM, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.616., funge como representante legal y en consecuencia responsable solidario de la contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que no consignó a los autos copia certificada o simple del Registro Mercantil y de los estatutos sociales de la contribuyente donde se evidencie la designación del ciudadano ALAIN GHANEM, como representante de la misma. Conste.-
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:
PRIMERO: se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-06-2013, por el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.693, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Municipio Bolívar del Estado Monagas, solamente contra la Sociedad Mercantil ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21-04-2006, bajo el No. 56, Tomo A-1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31608224-5, domiciliada en la Avenida Boyacá Local Nro. 3, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Juicio Ejecutivo contra el ciudadano: ALAIN GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 83.616.068, quien presuntamente actúa en su carácter Representante Legal de la contribuyente antes mencionada, por cuanto no consta a los autos documento alguno que demuestre su condición de Responsable Solidario de la contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A. Así se decide.-
TERCERO: Se intima a la contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 15/100 (Bs. 13.420,15); dicho monto está constituido por concepto del impuesto, multas, recargos e intereses moratorios en el área de Actividades Económicas causados, liquidados y dejado de pagar durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2009, 2010, y 2011 contentiva en el Acta de Intimación al Pago de fecha 06-12-2011.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DOS CÉNTIMOS (BsF. 1.342,02) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.
Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente ABASTOS PANADERÍA Y PASTELERÍA GHANEM, C.A., hasta cubrir la suma de: BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 28.182,32) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DOS CÉNTIMOS (BsF. 1.342,02) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de BOLÍVARES CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF. 14.762,17) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a la parte interesada, que una vez que conste en autos debidamente practicada las Boleta intimación librada en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha tres (03) de Julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (03-07-2013), siendo las 11:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/am
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