REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 08 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2010-000235
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nro. 10188 de fecha 05/11/10, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 30/11/2010, interpuesto por el ciudadano Franklin Escalante García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.219.224, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FIAUTO ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 66 Tomo A-38, en fecha 21/06/1991, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08033360-8, domiciliada en la Avenida Intercomunal, cerca del crucero de Lechería Edificio Fiauto Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 123.674, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 30 de noviembre de 2010, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01676, de fecha 11 de mayo de 2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., supra identificada y en consecuencia confirma totalmente los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado IVA) Artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario, resultando un total a pagar por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BsF. 1.097.071,54) emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09-12-2010, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido interpuesto por la contribuyente Fiauto Oriente, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente y al Seniat Región Nor-Oriental. (Folios 309 al 318).
En fecha 08-06-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la que se da por notificada del presente asunto. (Folios 319 al 321).
En fecha 14-06-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, SENIAT Región Nor-Oriental y Fiauto Oriente, C.A., signadas con el Nº 2001-2010, 2003-2010 y 2004-2010, debidamente practicadas. (Folios 327 al 332).
En fecha 28-06-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias certificadas a los fines de tramitar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 333 al 335).
En fecha 01-07-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual se dejó constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Despacho, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 336 al 338).
En fecha 12-07-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 2002-2010, debidamente practicada. (Folios 339 al 341).
En fecha 19-07-2011, estando todas las partes a derecho en esta causa, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000269, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 242 y 243).
En fecha 27-07-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada. (Folios 344 al 346).
En fecha 04-08-2011, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación de la Nación. (Folios 347 al 365).
En fecha 11-08-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000315, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación de la Nación. (Folios 366 y 367).
En fecha 24-10-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada. (Folios 368 al 370).
En fecha 27-10-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó cómputo de los lapsos procesales. (Folios 371 al 373).
En fecha 09-11-2011 se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 374 al 389).
En fecha 23-11-2011, se dictó auto agregando el Escrito de Observación a los Informes presentado por la recurrente. (Folios 390 al 396).
En fecha 06-08-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación de la Nación, en la cual consignó Instrumento Poder.
En fecha 07-12-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación de la Nación, en la cual solicitó se dicte sentencia. (Folios 408 al 414).
En fecha 04-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación de la Nación, en la cual solicitó se dicte sentencia. (Folios 415 al 417).
En fecha 03-07-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación de la Nación, en la cual solicitó se dicte sentencia. (418 al 420).
Asunto: BF01-X-2011-000041:
En fecha 27-07-2011, se dictó auto ordenando abrir el presente Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 15-12-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 01-02-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 07-02-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000042, en la cual se declaró Improcedente la solicitud de Suspensión de los Efectos solicitada por la recurrente.
En fecha 17-02-2012, se libraron Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente Fiauto Oriente, C.A., y al SENIAT Región Nor-Oriental, de la Sentencia Nº PJ602012000042.
En fecha 17-02-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual apeló del presente fallo, asimismo se dejó constancia que dicha apelación fue extemporánea en virtud de que las partes no se encontraban a derecho de la presente sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO GARANTIA DEL DELITO CONTINUADO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD.
2. LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA POR LOS ACTOS LESIVOS, VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE
NON BIS IN IDEM.
3. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FRANCA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TIPICIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS PENAS.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
A todos los documentos cursante a los folios 27 al 301, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Ahora bien, como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente, indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos. Sin embargo, este Tribunal decidirá conforme a lo que consta en autos. Y así quedo establecido.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en una violación a la Constitución por violentar el principio del Delito Continuado y el Derecho a la Propiedad, (ii) si la Administración Tributaria incurrió en una violación al principio del non bis in idem, (iii) si la Administración Tributaria incurrió en una violación al principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad de las penas.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A. contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01676, de fecha 11 de mayo de 2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., y en consecuencia confirma totalmente los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado IVA) Artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario, resultando un total a pagar de BOLIVARES FUERTES UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BsF. 1.097.071,54) emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Visto lo anterior se desprende de autos, que el recurrente aceptó de manera expresa el haber incurrido en una infracción tributaria al no enterar en la oportunidad correspondiente las cantidades dinerarias por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, lo que generó el proceso de verificación por parte del Fisco Nacional, desencadenando en la emisión de las Resoluciones discriminadas al inicio de la presente decisión. Y así queda establecido.-
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
“DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO GARANTIA DEL DELITO CONTINUADO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD DE NUESTRA PATROCINADA.
(…)
Los actos administrativos aquí impugnados están gravemente viciados de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, al quebrantar el derecho constitucional de propiedad de nuestro representado y por la falta de aplicación del Artículo 99 del Código Penal (en lo sucesivo CP). Éste regula la institución jurídica del delito continuado, por lo que resultó viciada en su causa la voluntad administrativa manifestada; acatándose además de lo descrito en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, según la cual en el primer aparte dice “…A falta de disposiciones especiales de este Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.”
En efecto ciudadano Juez la Administración Tributaria al actuar como lo hizo en el caso sub judice, no solo fue desproporcionada sino que también violó el Principio de Unidad de Sanción conforme la tesis del delito continuado recogida en el Art 99 del Código Penal, ya que colocó POR CADA MES, es decir, por los ejercicios correspondientes a los meses de Junio de 2004; enero, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre del 2005; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2006; y finalmente, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, incluyendo además, las planillas de liquidación que se obtienen de un mismo mes, mas de una vez y que versan sobre el mismo ilícito tributario, a saber el consagrado en el artículo 113 del COT.
(…)
Es opinión de la Administración Tributaria, que nuestra representada es pasible de sanción por incumplir con los requisitos exigidos en las leyes tributarias, sin embargo respecto a las indicadas planillas de liquidación por concepto de multas e intereses relativos a la sanción consagrada en el artículo 113 del COT impuesta, la representación fiscal pretende sancionar a nuestra representada por las mismas supuestas omisiones incurridas en cada declaración de todos los períodos fiscales investigados, o lo que es lo mismo, pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados, los mismos presuntos incumplimientos que se repiten en cada enteramiento de las cantidades retenidas durante los meses investigados, es decir, una sanción en unidades tributarias (en lo sucesivo UT) para cada mes.
(…)
Como puede claramente apreciarse, los supuestos necesarios que configuran la infracción continuada están presentes en el caso que nos ocupa, lo cual tiene como expediente que, se deberá entender que la presunta infracción es una sola y la sanción de la infracción deberá ser una sola, al igual que su medición, y no como pretende la representación fiscal aplicar una sanción computada, medida o cuantificada de manera individualizada por cada período (mes) tributario investigado. Y no solo eso, sino que además, yerra nuevamente, al repetir en varias oportunidades multas e intereses, de diferentes montos para los mismos meses de ese año fiscal y que versan sobre el mismo ilícito (el consagrado en el artículo 133 del COT).
Todo lo expuesto evidencia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no aplica el Artículo 99 del Código Penal ni valora la intencionalidad de nuestra representada en la realización del hecho antijurídico como una intencionalidad Única, que en consecuencia genera como lo ha dicho la propia doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de considerar la pluralidad de hechos violatorios de una única disposición legal producto de una única intencionalidad del sujeto agente como un hecho ilícito Único y solo sancionable como un Único ilícito”
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 384, 385 y 386 lo siguiente:
“…Tal y como lo sostuviera la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, en la Resolución contentiva del acto administrativo impugnado y, cuyos argumentos me permito dar aquí por reproducidos, por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 113 y 66 del COT, verificado el incumplimiento por parte del agente de retención del enteramiento oportuno, conforme al calendario de sujetos pasivos especiales aplicable al caso in examine, de las Retenciones de IVA, se procedió a la imposición de las multas correspondientes y a la determinación y cálculo de los intereses moratorios procedentes, actuando de tal forma la Administración apegada a los procedimientos y disposiciones legales que rigen la materia, con lo cual se materializa el estricto ceñimiento al Principio de Legalidad columna vertebral de la actuación administrativa. En este orden de ideas resulta conveniente destacar que los incumplimientos en los cuales incurrió el recurrente se encuentran referidos a períodos impositivos que se inician en el año 2004, no obstante, el mismo invoca a su favor el que la Administración Tributaria, desconoció la aplicación de la figura del Delito Continuado, la que resulta aplicable en su criterio basándose para ello en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, caso ACUMULADORES TITAN, C.A., la cual reproduce en su escrito recursorio.
Por lo expuesto y verificado como ha sido en el presente caso, que los incumplimientos asumidos y aceptados por el recurrente, se refieren a períodos impositivos desde junio de 2004 en adelante, resulta imperativo colegir, que al mismo le son aplicables las disposiciones especificas previstas por el COT vigente, principalmente por aplicación de la norma prevista en el artículo 81 de dicho instrumento legal, en virtud del cual me permito con todo respeto solicitar de este sentenciador, se sirva declarar improcedente el alegato formulado por la recurrente sobre la procedencia a su favor de las disposiciones del Código Penal respecto de la figura del Delito Continuado, y en consecuencia al desestimar tal alegato, declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del acto administrativo recurrido”
En relación al alegato de la supuesta infracción de la garantía constitucional del Derecho a la Propiedad, establece el artículo 317 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Asimismo establecen los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Magna lo siguiente a saber:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Este Tribunal tiene a bien señalar, que la no confiscatoriedad protege directamente la propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aun en un Estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales. Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un límite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, al sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo específico. El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación. La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivales a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos. Ha explicado Marcial Rubio profesional del Derecho que: “No confiscatoriedad, que significa que el Impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor. Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no estricto.” Asimismo Luis Hernández Berenguel explica que “la confiscatoriedad desde el punto de vista cuantitativo no es propiamente un principio de la tributación, sino más bien una consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad contributiva.” Este principio puede definirse como una garantía contra el atentado a las posibilidades económicas del contribuyente. Es decir, cuando el tributo excede a las posibilidades económicas del contribuyente se produce un fenómeno confiscatorio – aclara Luis Hernández Berenguel. Este Tribunal Superior se acoge a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, a saber:
“Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).”
Asimismo, tal y como lo ha expresado el tributarista argentino Juan Carlos Luqui que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.
Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.
En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.
A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.
Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)
Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)
La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).
Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. Así bien, tenemos que la capacidad contributiva esta estrechamente relacionada con el Derecho de propiedad y la no confiscatoriedad de los tributos por parte de la Administración Tributaria, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:
“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir…”
Aplicando el criterio expuesto en las anteriores sentencias al caso de autos, no se observa que la contribuyente haya demostrado que efectivamente la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-01676, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, procediera a menoscabar el derecho a la propiedad, la capacidad contributiva ni que la misma tenga carácter confiscatorio, visto que el recurrente solo se limitó a esgrimir supuestos que no fueron probados en autos, por lo que contrariamente a lo expresado, en el presente caso no hubo evidencia de estados financieros, estados de cuenta, balances, o cualquier elemento que hiciera suponer que la mencionada Resolución violentara los principios constitucionales citados. De esta manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes indicado, este Tribunal Superior desestima el alegato de nulidad planteado por la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A. Así se declara.-
Ahora bien, en lo referido al delito continuado, este Tribunal Superior estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., reiterada en múltiples oportunidades, se estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”.
La sentencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, se acudía con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.
Ahora bien, por decisión N° 00948, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, la sentencia identificada estableció lo siguiente:
“En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide”
La decisión antes transcrita, fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en sentencia N° 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio.
“Así, en la sentencia aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa en fallo N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:
Al respecto, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario vigente y 99 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:
Código Orgánico Tributario:
“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
Código Penal:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”. (Destacado de esta Sala).
En cuanto al concurso continuado de delitos argumentó la representante fiscal que “las decisiones jurisdiccionales que adoptan el criterio relativo a la aplicación supletoria del supuesto previsto en el artículo 99 del Código Penal, no toman en cuenta los efectos del concurso continuado de delitos, ya que la referida disposición establece que el efecto del concurso continuado conlleva al aumento de la pena de una sexta parte a la mitad de la misma”, por lo que pidió la revisión del criterio asumido por este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.
En tal sentido, esta Sala observa que la posición que mantuvo respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en la aludida sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (criterio ratificado hasta el 13 de agosto de 2008). Esta sentencia de agosto de 2008 dispuso:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…) En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…) Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”.
En la decisión del año 2003 la Sala dispuso que, en materia de infracciones tributarias, el delito continuado tiene lugar cuando se viola o transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja unicidad de intención en el contribuyente (delito único), subsumiendo su conducta en el Código Penal y no en el Código Orgánico Tributario.
Posteriormente la Sala replanteó la solución respecto de la naturaleza del impuesto al valor agregado y de los elementos específicos que constituyen el hecho imponible, subsumiendo los ilícitos repetidos en la normativa del Código Orgánico Tributario y no en la del Código Penal.
Así lo consideró en su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, donde estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal”. (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que “no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
“(…) En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.
(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…).”.
La representante fiscal solicitó en fecha 20 de noviembre de 2008, que en el presente fallo “se acoja el criterio establecido en la Sentencia Nº 948 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de esta misma Sala en el caso: Distribuidora Bodegón Costa Norte”.
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
“(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).” (Subrayado de esta Sala).
Aplicando el criterio de la Sala Constitucional al presente caso, estima este Alto Tribunal que las circunstancias fácticas y jurídicas que aquí se analizan dan lugar a la aplicación de los requerimientos previstos en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001).
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmar el acto administrativo recurrido, como en efecto se declara…
Dicha sentencia explica, que uno de los requisitos del delito continuado, es que la pluralidad de infracciones pueda considerarse como “Productoras de un único resultado antijurídico”, refiriéndose de este modo, a lo que la doctrina penal denomina “unidad de resolución criminal o delictiva”.
Este requisito del delito continuado, exige, que los diversos hechos delictivos puedan considerarse como el producto de una misma resolución. Es decir, como una cadena de acciones relacionadas unas con otras o las distintas etapas de un solo proyecto, plan o designio delictivo.
En otros términos, el delito continuado requiere que los hechos objetivamente considerados se presenten como vinculados o formando parte de una obra total, de tal forma conectados, que al considerarlos en forma aislada e independiente perderían el elemento fundamental que los cohesiona unos con otros y explicando así la ficción jurídica que este precepto contempla.
Como consecuencia de lo expuesto, y con apoyo de la jurisprudencia transcrita, quien sentencia observa que la actuación de la Administración Tributaria fue completamente apegada a derecho, al sancionar a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 113, del Código Orgánico Tributario Vigente, por haber enterado de manera extemporánea la retención de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales señalados en la Resolución impugnada.
Así las cosas concluye este Juzgador que en materia tributaria sólo deben aplicarse de manera supletoria y en casos de vacíos y oscuridad legal las disposiciones penales, por lo que al establecer el articulo 113 del Código Orgánico Tributario una sanción por cada mes incumplido, se busca sancionar la conducta antijurídica de la contribuyente por cada período que se dejó de enterar y no por una unicidad de tiempo como lo dispone el articulo 99 del Código Penal. En razón de ello, de acuerdo a lo anterior, la Sala Político Administrativa reconsideró el criterio que venía sosteniendo respecto a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, estableciendo que la figura del delito continuado no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales, por lo tanto este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa antes transcrita y, por esta razón conforme a lo expresado por la honorable Sala; y como quiera que para la fecha de la Resolución impugnada (11 de mayo de 2010) y de los períodos investigados, el criterio vigente es la exclusión de la aplicabilidad del delito continuado, es por lo que su aplicación no procede en el presente caso, en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 2, lo siguiente:
“…LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA POR LOS ACTOS LESIVOS, VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE NON BIS IN IDEM.
(…)
La Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RL-2010/01675, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental, en fecha 11 de mayo de 2010 y notificado a la sociedad de comercio mencionada supra en fecha 07 de septiembre de 2010 y que a su vez confirma totalmente los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (presentación Extemporáneas de los Pagos Por Concepto de Retenciones en el Impuesto al Valor Agregado IVA) y sus consecuentes planillas de liquidación que se detallaron en el cuadro explicativo supra violan a todas luces, como lo hemos explanado en todo el presente escrito, la garantía constitucional del numeral 7 artículo 49 de nuestra carta magna, por cuanto se desprende del texto de dichas resoluciones que se está sancionando más de una vez, vale decir, cuarenta y seis veces, a nuestra representada por un incumplimiento de un mismo deber formal, es decir, el consagrado en el artículo 113 del COT.
Vista la violación flagrante, no una sino más de cuarenta veces por ilícito, de la garantía constitucional del numeral 7 del artículo 45 de nuestra carta magna, es que ocurrimos ante esta constancia para solicitar Amparar a la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., en el disfrute de la garantía representada por la imposibilidad de ser juzgada y/o sancionada más de una vez por un mismo incumplimiento, y en consecuencia solicito que se suspendan los efectos de los actos lesivos, y se ordene al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de abstenerse de ejercer acciones administrativas y/o judiciales de cobro de cantidades determinadas y liquidadas en dichas resoluciones”
Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes.
Sobre este particular, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7 lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Así las cosas, el principio del Non Bis In Idem, establece que no podrá recaer sobre los individuos dos o más sanciones por un mismo hecho delictivo, tanto en el ámbito penal, como en el ámbito administrativo, dicho lo anterior, este principio constitucional se configura como la garantía que tienen los sujetos pasivos de la obligación, frente a un Poder Público que pretende castigarlos por un hecho del cual ya fueron objetos de sanción previa.
Respecto al principio del non bis in idem, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00145, de fecha 03 de febrero de 2011, por medio de la cual expresó:
“…1.- El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.
Al ser así, considera esta Máxima Instancia que, tal como lo apreció la Jueza de instancia, el acto administrativo impugnado no aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, por el contrario revocó el Acta Fiscal Nro D.A.T.- G.A.F: 135-240-2008 de fecha 3 de junio de 2008 por las razones precedentemente transcritas, con lo cual, eliminó de la esfera jurídica del particular el referido acto administrativo y por ende toda sanción impuesta a partir de la anulada fiscalización.
De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara…” (Destacado de la Sala)
Ahora bien, la contribuyente alegó la errónea aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que la misma fue sancionada supuestamente, cuarenta y seis (46) veces por un mismo ilícito tributario. Como puede observarse, el presente alegato está íntimamente relacionado con el anterior ya decidido, respecto al delito continuado, en el cual la recurrente pretende hacer valer su argumento referido a que el incumplimiento repetido de un mismo hecho, en este caso, el enteramiento extemporáneo de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, debió tomarse como una sola sanción, y no sancionarse a su representada por cada incumplimiento por cada período lo cual ocasionó la imposición de cuarenta y seis (46) sanciones.
Sin embargo, tal y como ya se señaló, tomando en consideración la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la figura del delito continuado no es aplicable al caso de las sanciones bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente de 2001, cual es el supuesto que se analiza, ya que los períodos por los cuales la Administración Tributaria sancionó a FIAUTO ORIENTE, C.A., están comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, es decir, bajo la vigencia del mencionado Código.
Siendo así, en el caso bajo análisis, la aplicación de sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, por el enteramiento de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para cada período investigado (46 períodos), está perfectamente ajustada a derecho, por cuanto no debe tomarse como si se tratara de una sola conducta antijurídica repetida en el tiempo, sino que cada incumplimiento mes a mes está perfectamente individualizado.
En consecuencia, se observa que la disposición contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, no significa la aplicación repetida de sanciones, sino que se limita a establecer una metodología de cálculo de las mismas, en el supuesto de sucesivos incumplimientos a la obligación de enterar, en este caso, las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) dentro del lapso correspondiente para ello. Visto lo anterior, y demostrado en el punto Nº 1 de la presente decisión, que no es procedente la aplicación supletoria del Código Penal en su artículo 99, en cuanto al delito continuado, para el caso de marras, es evidente, que la Administración Tributaria actúo ajustada a la normativa tributaria, al sancionar a la contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, por no enterar las cantidades dinerarias en materia de retención del Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos investigados, por lo antes expuestos quien aquí decide debe forzosamente desestimar el alegato expuesto por la recurrente, referido a la violación del principio del Non Bis In Idem, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 7, ya que quedó plenamente demostrado que la actuación del ente fiscal fue ajustada a derecho. Y Así se declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 3, lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FRANCA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TIPICIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS PENAS.
“De igual manera Ciudadano Juez, debemos señalar que la representación del fisco inobservo el correcto sentido de los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario, configurando la ilegalidad del acto administrativo impugnado, por aplicar el contenido del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; en el entendido de que la Administración Tributaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 del COT determina como sanción de multa por el retardo en el enteramiento de las sanciones de IVA en que incurrió nuestra representada. Una vez obtenido el monto en bolívares y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT determina su valor en unidades tributarias calculadas al valor de las mismas para el momento en que se comete el ilícito tributario. Hasta este momento de la determinación por parte del fisco no se vulneraban los derechos constitucionales de nuestra representada antes denunciados, no obstante cuando en aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del parágrafo segundo de la norma antes citada la Administración Tributaria calcula el monto total de la sanción aplicada el valor de la unidad tributaria actual, es decir, la vigente para el momento en que se emite la Resolución siendo esta situación totalmente vulneratoria de los principios constitucionales señalados, y desatendiendo de forma directa la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, nro 1426 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la cual nos permitimos citar lo siguiente.”
Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes.
Alega la recurrente, que la Administración Tributaria indexó el monto de las sanciones aplicadas a la empresa con base a la diferencia entre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción y su valor al momento de la emisión de las Resoluciones impugnadas.
Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:
“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”
Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 951, de fecha 01-08-2012, Exp Nº 2012-0734, caso: Micronizados Caribe, C.A.
Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato expuesto, relativo a la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto violenta los Principios de Legalidad, Tipicidad e Irretroactividad de las Penas, ya que quedó demostrado en autos que ello no ocurrió. Así se declara.-
No obstante lo anteriormente expuesto, de la trascripción de la decisión supra se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.
En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la Administración Tributaria, procedió a reajustar la Unidad Tributaria, en las Resoluciones:
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DCE/2008/SRET-000905 DCE/2008/SRET-000906 DCE/2008/SRET-000907 DCE/2008/SRET-000908
DCE/2008/SRET-000909 DCE/2008/SRET-000910
Es necesario precisar que siendo la contribuyente Sociedad Mercantil FIAUTO ORIENTE, C.A. un agente de retención, debe enterar los impuestos que correspondan en días específicos los cuales son tomados dependiendo del año en curso y de la terminación del Número de RIF para los diferentes períodos fiscales de ese año, de conformidad con lo dispuesto en el calendario de contribuyentes especiales, sujetos pasivos, del SENIAT, siendo esto, de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de los agentes de retención por lo que es menester el cumplimiento y pago cabal los días establecidos, a fin de evitar coerción por parte del Fisco Nacional. En el caso de autos, el RIF de la contribuyente termina en ocho (8).
Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2004, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/2387, de fecha 11/11/2003, dicha norma dispone:
“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2004 será el siguiente:
…Omissis…
b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado
b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 23 17 17 21 21 23 22 18 20 21 23 22
2 y 3 22 18 18 22 17 22 19 19 21 22 22 17
4 y 5 19 19 22 26 18 17 20 20 23 18 17 20
6 y 7 20 20 24 23 19 18 21 23 22 19 18 21
8 y 9 21 25 23 20 20 21 23 17 17 20 19 23
b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 2 3 4 7 7 2 6 4 7 8 2 3
2 y 3 6 4 5 12 3 3 7 5 8 4 3 6
4 y 5 7 5 8 2 4 4 8 6 2 5 4 7
6 y 7 8 6 2 5 5 7 9 2 3 6 5 8
8 y 9 9 2 3 6 6 8 2 3 6 7 8 2
…Omissis…
Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-01676, de fecha 11-05-2010, para los períodos comprendidos en el año 2004:
PERÍODOS AÑO 2004
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
000865 16/06/2004 al 30/06/2004 368,22 02/07/2004 06/07/2004 04 24,70
FOLIO 40
Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para el período 2005, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0668, de fecha 20/12/2004, dicha norma dispone:
“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2005 será el siguiente:
…Omissis…
b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado
b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23
2 y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19
4 y 5 17 21 18 18 23 20 22 17 21 20 17 22
6 y 7 20 17 22 25 17 23 18 23 19 21 21 20
8 y 9 18 23 23 20 19 22 19 22 23 18 23 21
b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6
2 y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8
4 y 5 6 9 8 5 6 6 7 8 5 7 4 7
6 y 7 4 3 4 7 3 2 4 4 7 4 2 5
8 y 9 5 2 7 6 2 3 11 5 6 3 3 2
…Omissis…
Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-01676, de fecha 11-05-2010, para los períodos comprendidos en el año 2005:
PERÍODOS AÑO 2005
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
000866 01/01/05 al 15/01/05 102.749,07 18/01/2005 19/01/2005 01 24,70
000867 01/05/05 al 15/05/05 64.374,71 19/05/2005 20/05/2005 01 29,40
000868 01/07/05 al 15/07/05 55.072,41 19/07/2005 22/07/2005 03 29,40
000869 01/09/05 al 15/09/05 134.587,94 23/09/2005 29/09/2005 04 29,40
000870 01/10/05 al15/10/05 116.688,55 18/10/2005 19/10/2005 01 29,40
000871 16/10/05 al 31/10/05 70.432,10 03/11/2005 10/11/2005 07 29,40
000872 16/11/05 al 30/11/05 89.760,51 02/12/2005 07/12/2005 05 29,40
000873 01/12/05 al 15/12/05 62.507,80 21/12/2005 22/12/2005 01 29,40
000874 16/12/05 al 31/12/05 3.806,43 04/01/2006 05/01/2006 01 29,40
FOLIO 41
Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para el período 2006, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0985, de fecha 08/12/2005, dicha norma dispone:
“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2006 será el siguiente:
…Omissis…
b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado
b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 16 17 20 21 22 16 18 18 21 20 16 19
2 y 3 20 16 17 20 19 23 17 17 20 19 22 18
4 y 5 19 22 16 18 18 22 21 16 19 18 21 22
6 y 7 17 20 21 24 16 20 19 21 22 16 17 20
8 y 9 18 21 22 17 17 21 20 22 18 17 20 21
b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 06 02 03 05 05 08 04 03 06 05 09 04
2 y 3 02 03 06 06 08 02 06 04 07 06 02 05
4 y 5 03 06 07 07 02 05 07 07 08 02 03 06
6 y 7 05 08 02 04 04 07 11 02 05 04 08 08
8 y 9 04 07 08 03 03 06 10 08 04 03 07 07
…Omissis…
Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-01676, de fecha 11-05-2010, para los períodos comprendidos en el año 2006:
PERÍODOS AÑO 2006
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
000875 01/03/06 al 15/03/06 88.303,13 22/03/2006 23/03/2006 01 33,60
000876 16/03/06 al 31/03/06 84.413,53 03/04/2006 06/04/2006 03 33,60
000877 01/04/06 al 15/04/06 38.579,43 17/04/2006 26/04/2006 09 33,60
000878 16/04/06 al 30/04/06 102.967,85 03/05/2006 04/05/2006 01 33,60
000879 01/05/06 al 15/05/06 101.533,80 17/05/2006 22/05/2006 05 33,60
000880 01/06/06 al 15/06/06 191.566,32 21/06/2006 22/06/2006 01 33,60
000881 16/06/06 al 30/06/06 123.865,86 10/07/2006 11/07/2006 01 33,60
000882 01/07/06 al 15/07/06 179.150,30 20/07/2006 25/07/2006 05 33,60
000883 16/07/06 al 31/07/06 67.895,10 08/08/2006 11/08/2006 03 33,60
000884 01/08/06 al 15/08/06 77.572,32 22/08/2006 24/08/2006 02 33,60
000885 16/08/06 al 31/08/06 281.272,23 04/09/2006 18/09/2006 14 33,60
000886 01/09/06 al 15/09/06 124.943,82 18/09/2006 29/09/2006 11 33,60
000887 16/09/06 al 30/09/06 86.726,68 03/10/2006 19/10/2006 16 33,60
000888 01/10/06 al 15/10/06 24.334,81 17/10/2006 10/11/2006 24 33,60
000889 16/10/06 al 31/10/06 99.944,35 07/11/2006 06/12/2006 29 33,60
000890 01/11/06 al 15/11/06 76.178,13 20/11/2006 06/12/2006 16 33,60
000891 16/11/06 al 30/11/06 15.270,52 07/12/2006 28/12/2006 21 33,60
000892 01/12/06 al 15/12/06 110.776,80 21/12/2006 28/12/2006 07 33,60
000893 16/12/06 al 31/12/06 24.886,56 03/01/2007 12/01/2007 09 33,60
FOLIO 43
Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para el período 2007, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0778, de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 de fecha 27/12/2006, donde se establece el Calendario de los Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2007, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 1: Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2007 será el siguiente:
…Omissis…
b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado
b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes
R.I.F. ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 Y 1 19 21 22 17 22 19 19 17 20 17 21 18
2 Y 3 22 16 23 16 23 18 20 16 21 16 22 17
4 Y 5 16 26 16 23 16 22 16 23 17 22 16 21
6 Y 7 18 22 21 18 18 20 17 21 19 18 20 19
8 Y 9 17 23 20 20 17 21 18 22 18 19 19 20
b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes
R.I.F. ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 Y 1 08 02 08 02 08 04 09 02 07 02 09 03
2 Y 3 05 05 07 03 07 05 06 03 06 03 08 04
4 Y 5 04 06 06 04 04 06 04 06 05 04 07 05
6 Y 7 02 08 02 10 02 08 10 08 03 05 06 06
8 Y 9 03 07 05 09 03 07 03 07 04 08 02 07
…Omissis…
Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-01676, de fecha 11-05-2010, para los períodos comprendidos en el año 2007:
PERÍODOS AÑO 2007
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
000894 01/01/07 al 15/01/07 2.345,70 17/01/2007 23/01/2007 06 37,63
000895 16/01/07 al 31/01/07 9.894,02 07/02/2007 28/02/2007 21 37,63
000896 01/02/07 al 15/02/07 124.281,14 23/02/2007 06/03/2007 11 37,63
000897 16/02/07 al 28/02/07 2.514,09 05/03/2007 16/03/2007 11 37,63
000898 01/03/07 al 15/03/07 159.323,20 20/03/2007 10/04/2007 21 37,63
000899 16/03/07 al 31/03/07 231.718,89 09/04/2007 03/05/2007 24 37,63
000900 01/04/07 al 15/04/07 46.605,11 20/04/2007 03/05/2007 13 37,63
000901 16/04/07 al 30/04/07 16.063,63 03/05/2007 10/05/2007 07 37,63
000902 01/05/07 al 15/05/07 104.853,49 17/05/2007 07/06/2007 21 37,63
000903 16/05/07 al 31/05/07 42.948,30 07/06/2007 20/06/2007 13 37,63
000904 01/06/07 al 15/06/07 4.269,49 21/06/2007 29/06/2007 08 37,63
000905 16/06/07 al 30/06/07 7.987,69 03/07/2007 26/07/2007 23 37,63
000906 01/07/07 al 15/07/07 1.329,90 18/07/2007 26/07/2007 08 37,63
000907 01/08/08 al 15/08/08 131.358,34 22/08/2007 10/09/2007 19 37,63
000908 01/09/07 al 15/09/07 43.237,31 18/09/2007 24/09/2007 06 37,63
000909 16/10/07 al 31/10/07 121.624,62 02/11/2007 09/11/2007 07 37,63
000910 01/11/07 al 15/11/07 2.897,49 19/11/2007 21/11/2007 02 37,63
FOLIO 44
Como puede evidenciarse de la transcripción de los anteriores cuadros, la contribuyente enteró de forma extemporánea las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 Sin embargo conviene tomar en consideración, que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea los montos discriminados en la Resolución impugnada, por concepto de retenciones del Impuesto del Valor Agregado (IVA), lo hizo de manera voluntaria, estando vigente diversos valores de la Unidad Tributaria para cada año, tal y como se evidencia de la última de las columnas de cada cuadro resaltadas en negrillas.
Ahora bien, en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA) que rielan a los folios 72 al 301, se observa que la Administración Tributaria ajustó las sanciones liquidadas a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de las mismas (04-06-2008), es decir al valor de Bs.F. 46,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando lo cierto es que para la fecha de los enteramientos de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos verificados, estaban vigentes otros valores de la Unidad Tributaria distintos al que la Administración utilizó.
Posteriormente, a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-01676 de fecha 11-05-2010, que riela a los folios 27 al 71, nuevamente ajustó las sanciones liquidadas originalmente, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de la misma, es decir, a Bs.F. 65,00, emitiendo las correspondientes Planillas Complementarias por la diferencia entre el valor de la U.T. de Bs.F. 46,00 y el de Bs.F. 65,00.
Es por ello que quien decide considera, que la Administración Tributaria, erró en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario al tomar en cuenta para la imposición de las respectivas sanciones los valores de la Unidad Tributaria de Bolívares Fuertes 46,00 y 65,00 respectivamente, ya que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea los montos, por concepto de Retenciones al Impuesto del Valor Agregado (IVA), lo hizo de manera voluntaria, estando vigente distintos valores de la Unidad Tributaria para cada período investigado, tal y como quedó demostrado en los cuadros discriminados supra. En consecuencia, este Tribunal Superior ordena a la Administración Tributaria ajustar las sanciones impuestas a la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del efectivo enteramiento de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos investigados, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, y al criterio de nuestro Máximo Tribunal. Así se declara.-
Debiendo quedar entonces las sanciones pecuniarias (Multas) de la siguiente manera, utilizando la fórmula de cálculo que se describe a continuación:
DEMOSTRACIÓN DEL CÁLCULO DE LA MULTA (ART. 113 COT)
Multa = Impuesto Enterado (1) x 50% / 30 días x Días de Atraso (2)
PERÍODOS AÑO 2004
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
000865 16/06/2004 al 30/06/2004 368,22 02/07/2004 06/07/2004 04 24,70 24,55
TOTAL 24,55
PERÍODOS AÑO 2005
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
000866 01/01/05 al 15/01/05 102.749,07 18/01/2005 19/01/2005 01 24,70 1.712,49
000867 01/05/05 al 15/05/05 64.374,71 19/05/2005 20/05/2005 01 29,40 1.072,92
000868 01/07/05 al 15/07/05 55.072,41 19/07/2005 22/07/2005 03 29,40 2.753,62
000869 01/09/05 al 15/09/05 134.587,94 23/09/2005 29/09/2005 04 29,40 8.972,53
000870 01/10/05 al15/10/05 116.688,55 18/10/2005 19/10/2005 01 29,40 1.166,89
000871 16/10/05 al 31/10/05 70.432,10 03/11/2005 10/11/2005 07 29,40 8.217,08
000872 16/11/05 al 30/11/05 89.760,51 02/12/2005 07/12/2005 05 29,40 7.480,05
000873 01/12/05 al 15/12/05 62.507,80 21/12/2005 22/12/2005 01 29,40 1.041,80
000874 16/12/05 al 31/12/05 3.806,43 04/01/2006 05/01/2006 01 29,40 63,44
TOTAL 32.480,82
PERÍODOS AÑO 2006
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
000875 01/03/06 al 15/03/06 88.303,13 22/03/2006 23/03/2006 01 33,60 1.471,72
000876 16/03/06 al 31/03/06 84.413,53 03/04/2006 06/04/2006 03 33,60 4.220,68
000877 01/04/06 al 15/04/06 38.579,43 17/04/2006 26/04/2006 09 33,60 5.786,92
000878 16/04/06 al 30/04/06 102.967,85 03/05/2006 04/05/2006 01 33,60 1.716,14
000879 01/05/06 al 15/05/06 101.533,80 17/05/2006 22/05/2006 05 33,60 8.461,15
000880 01/06/06 al 15/06/06 191.566,32 21/06/2006 22/06/2006 01 33,60 3.192,78
000881 16/06/06 al 30/06/06 123.865,86 10/07/2006 11/07/2006 01 33,60 2.064,44
000882 01/07/06 al 15/07/06 179.150,30 20/07/2006 25/07/2006 05 33,60 14.929,20
000883 16/07/06 al 31/07/06 67.895,10 08/08/2006 11/08/2006 03 33,60 3.394,76
000884 01/08/06 al 15/08/06 77.572,32 22/08/2006 24/08/2006 02 33,60 2.585,75
000885 16/08/06 al 31/08/06 281.272,23 04/09/2006 18/09/2006 14 33,60 65.630,19
000886 01/09/06 al 15/09/06 124.943,82 18/09/2006 29/09/2006 11 33,60 22.906,37
000887 16/09/06 al 30/09/06 86.726,68 03/10/2006 19/10/2006 16 33,60 23.126,85
000888 01/10/06 al 15/10/06 24.334,81 17/10/2006 10/11/2006 24 33,60 9.733,93
000889 16/10/06 al 31/10/06 99.944,35 07/11/2006 06/12/2006 29 33,60 48.306,44
000890 01/11/06 al 15/11/06 76.178,13 20/11/2006 06/12/2006 16 33,60 20.314,17
000891 16/11/06 al 30/11/06 15.270,52 07/12/2006 28/12/2006 21 33,60 5.344,69
000892 01/12/06 al 15/12/06 110.776,80 21/12/2006 28/12/2006 07 33,60 12.923,96
000893 16/12/06 al 31/12/06 24.886,56 03/01/2007 12/01/2007 09 37,60 3.732,99
TOTAL 259.843,13
PERÍODOS AÑO 2007
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
000894 01/01/07 al 15/01/07 2.345,70 17/01/2007 23/01/2007 06 37,63 234,57
000895 16/01/07 al 31/01/07 9.894,02 07/02/2007 28/02/2007 21 37,63 3.462,91
000896 01/02/07 al 15/02/07 124.281,14 23/02/2007 06/03/2007 11 37,63 22.784,88
000897 16/02/07 al 28/02/07 2.514,09 05/03/2007 16/03/2007 11 37,63 460,92
000898 01/03/07 al 15/03/07 159.323,20 20/03/2007 10/04/2007 21 37,63 55.763,12
000899 16/03/07 al 31/03/07 213.718,89 09/04/2007 03/05/2007 24 37,63 85.487,56
000900 01/04/07 al 15/04/07 46.605,11 20/04/2007 03/05/2007 13 37,63 10.097,78
000901 16/04/07 al 30/04/07 16.063,63 03/05/2007 10/05/2007 07 37,63 1.874,10
000902 01/05/07 al 15/05/07 104.853,49 17/05/2007 07/06/2007 21 37,63 36.698,73
000903 16/05/07 al 31/05/07 42.948,30 07/06/2007 20/06/2007 13 37,63 9.305,47
000904 01/06/07 al 15/06/07 4.269,49 21/06/2007 29/06/2007 08 37,63 569,27
000905 16/06/07 al 30/06/07 7.987,69 03/07/2007 26/07/2007 23 37,63 3.061,96
000906 01/07/07 al 15/07/07 1.329,90 18/07/2007 26/07/2007 08 37,63 177.32
000907 01/08/08 al 15/08/08 131.358,34 22/08/2007 10/09/2007 19 37,63 41.596,81
000908 01/09/07 al 15/09/07 43.237,31 18/09/2007 24/09/2007 06 37,63 4.323,74
000909 16/10/07 al 31/10/07 121.624,62 02/11/2007 09/11/2007 07 37,63 14.189,54
000910 01/11/07 al 15/11/07 2.897,49 19/11/2007 21/11/2007 02 37,63 96,59
TOTAL 290.185,27
En otro orden de ideas este Tribunal Superior observa, que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prevé la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta Máxima Instancia, Nros. 00938, 01369 y 00536, de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011 y 22 de mayo de 2012, casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A. y Bayer, S.A., asimismo, la Sentencia N° 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.),
En efecto, en el caso que nos ocupa, estamos ante la presencia de un único procedimiento de verificación electrónica a las declaraciones de la contribuyente, y por lo tanto la actuación de la Administración en ese sentido debe tomarse como una misma actuación administrativa, ya que la numeración de cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción es consecutiva, tienen la misma fecha y fueron notificadas todas también en la misma fecha, de lo que se infiere que la revisión de dichas Resoluciones se hizo en la misma oportunidad, a través de un mismo procedimiento de verificación electrónica, en el cual se puede determinar de una sola vez todos los incumplimientos de todos los períodos de un solo contribuyente, liquidándose igualmente de una sola vez, todas las planillas de liquidación correspondientes a dichos incumplimientos.
Al respecto, dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Por lo que al aplicar el contenido de la anterior disposición, la Administración deberá ajustar las sanciones discriminadas en los cuadros supra de la siguiente manera:
Sanción más grave: Bs.F. 85.487,56
PERÍODOS AÑO 2004, 2005, 2006 y 2007
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Multa que corresponde aplicar según U.T. vigente al momento del pago Bs.F. Multa resultante según Art. 81 COT
000865 16/06/04 al 30/06/04 368,22 24,55 / 2 12,28
000866 01/01/05 al 15/01/05 102.749,07 1.712,49 / 2 856,25
000867 01/05/05 al 15/05/05 64.374,71 1.072,92 / 2 536,46
000868 01/07/05 al 15/07/05 55.072,41 2.753,62 / 2 1.367,81
000869 01/09/05 al 15/09/05 134.587,94 8.972,53 / 2 4.486,27
000870 01/10/05 al15/10/05 116.688,55 1.166,89 / 2 583,45
000871 16/10/05 al 31/10/05 70.432,10 8.217,08 / 2 4.108,54
000872 16/11/05 al 30/11/05 89.760,51 7.480,05 / 2 3.740,03
000873 01/12/05 al 15/12/05 62.507,80 1.041,80 / 2 520,90
000874 16/12/05 al 31/12/05 3.806,43 63,44 / 2 31,72
000875 01/03/06 al 15/03/06 88.303,13 1.471,72 / 2 735,86
000876 16/03/06 al 31/03/06 84.413,53 4.220,68 / 2 2.110,34
000877 01/04/06 al 15/04/06 38.579,43 5.786,92 / 2 2.893,46
000878 16/04/06 al 30/04/06 102.967,85 1.716,14 / 2 858,07
000879 01/05/06 al 15/05/06 101.533,80 8.461,15 / 2 4.230,58
000880 01/06/06 al 15/06/06 191.566,32 3.192,78 / 2 1.596,39
000881 16/06/06 al 30/06/06 123.865,86 2.064,44 / 2 1.032,22
000882 01/07/06 al 15/07/06 179.150,30 14.929,20 / 2 7.464,60
000883 16/07/06 al 31/07/06 67.895,10 3.394,76 / 2 1.697,38
000884 01/08/06 al 15/08/06 77.572,32 2.585,75 / 2 1.292,88
000885 16/08/06 al 31/08/06 281.272,23 65.630,19 / 2 32.815,10
000886 01/09/06 al 15/09/06 124.943,82 22.906,37 / 2 11.453,19
000887 16/09/06 al 30/09/06 86.726,68 23.126,85 / 2 11.563,43
000888 01/10/06 al 15/10/06 24.334,81 9.733,93 / 2 4.866,97
000889 16/10/06 al 31/10/06 99.944,35 48.306,44 / 2 24.153,22
000890 01/11/06 al 15/11/06 76.178,13 20.314,17 / 2 10.157,09
000891 16/11/06 al 30/11/06 15.270,52 5.344,69 / 2 2.672,35
000892 01/12/06 al 15/12/06 110.776,80 12.923,96 / 2 6.461,98
000893 16/12/06 al 31/12/06 24.886,56 3.732,99 / 2 1.866,50
000894 01/01/07 al 15/01/07 2.345,70 234,57 / 2 117,29
000895 16/01/07 al 31/01/07 9.894,02 3.462,91 / 2 1.731,46
000896 01/02/07 al 15/02/07 124.281,14 22.784,88 / 2 11.392,44
000897 16/02/07 al 28/02/07 2.514,09 460,92 / 2 230,46
000898 01/03/07 al 15/03/07 159.323,20 55.763,12 / 2 27.881,56
000899 16/03/07 al 31/03/07
213.718,89 85.487,56
(Sanción mas Grave) 85.487,56
000900 01/04/07 al 15/04/07 46.605,11 10.097,78 / 2 5.048,89
000901 16/04/07 al 30/04/07 16.063,63 1.874,10 / 2 937,05
000902 01/05/07 al 15/05/07 104.853,49 36.698,73 / 2 18.349,37
000903 16/05/07 al 31/05/07 42.948,30 9.305,47 / 2 4.652,74
000904 01/06/07 al 15/06/07 4.269,49 569,27 / 2 284,64
000905 16/06/07 al 30/06/07 7.987,69 3.061,96 / 2 1.530,98
000906 01/07/07 al 15/07/07 1.329,90 177.32 / 2 88,66
000907 01/08/08 al 15/08/08 131.358,34 41.596,81 / 2 20.798,41
000908 01/09/07 al 15/09/07 43.237,31 4.323,74 / 2 2.161,87
000909 16/10/07 al 31/10/07 121.624,62 14.189,54 / 2 7.094,77
000910 01/11/07 al 15/11/07 2.897,49 96,59 / 2 48,30
TOTAL MULTA 334.001,77
Finalmente, esta Máxima Instancia ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), según lo anteriormente expuesto en la presente motiva, tomando en cuenta el valor de las unidades tributarias que se encontraban vigentes para el momento en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nro. 10188 de fecha 05/11/10, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 30/11/2010, interpuesto por el ciudadano Franklin Escalante García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.219.224, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FIAUTO ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 66 Tomo A-38, en fecha 21/06/1991, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08033360-8, domiciliada en la Avenida Intercomunal, cerca del crucero de Lechería Edificio Fiauto Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 123.674, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 30 de noviembre de 2010, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01676, de fecha 11 de mayo de 2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., supra identificada y en consecuencia confirman totalmente los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado IVA) Artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario, resultando un total a pagar por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BsF. 1.097.071,54) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01676, de fecha 11 de mayo de 2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A, la cual impone a cancelar la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BsF. 1.097.071,54) emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
TERCERO: SE CONFIRMAN los Intereses Moratorios liquidados en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), por la cantidad de Bolívares: DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.857,39), descritos en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01676, de fecha 11 de mayo de 2010.-
CUARTO: SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Resolución con sujeción a los términos expuestos en el presente fallo una vez firme la presente decisión. Así se decide.-
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, y a la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramírez Pérez
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia
Nota: En esta misma fecha (08-07-2013), siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia
PR/HA/eh
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