REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BC02-X-2013-000048
Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL, suscrita entre la empresa GRIM DE VENEZUELA, C. A., y el ciudadano JOSE ALCIDEZ ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.105. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez, que prestó patrocinio a la empresa GRIM DE VENEZUELA, C. A., en la época del libre ejercicio de la profesión, y que mantiene amistad manifiesta con el ciudadano Antonio Gulli Cusumano, quien es el Director General de la referida empresa, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad y en consecuencia, en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en dos de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son, las señaladas en los numerales 3° y 4° del artículo 31, tal como lo manifestó en su acta de inhibición, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el Juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día de mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA.

CCdeD/ELG/bpo.