REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000199
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte accionante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 2013, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.925.283, contra Providencia Administrativa número 00158-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA y AUTORIZACION PARA DESPEDIR, interpuesto por la empresa ESTACION DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el número 9, Tomo A-57.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación a la apelación.-
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 09 de marzo de 2012, el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, asistido por la abogada NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00158-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando en su extenso escrito libelar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la apreciación del valor probatorio de una prueba indiciaria producida por la empresa para demostrar alguna causal justificada de despido, sin que hubiera tenido control de ello; denuncia la falta de motivación porque existe un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; denuncia el falso supuesto tanto de hecho como de derecho y violación al derecho a la defensa y debido proceso.
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 09 de marzo de 2012, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a. m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 11 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, asistido por la abogada NORMA MORAN ORTIZ, de la comparecencia de la representación judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA); de la representación del Ministerio Público y finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió las pruebas documentales promovidas por las partes; presentados los informes, el Tribunal de Instancia en fecha 30 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijó dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar la sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2013, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informe, mediante el cual señaló que no se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho, de inmotivación por silencio de pruebas, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ni la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración valoró adecuadamente las pruebas aportadas por las partes, siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, quedando demostradas las faltas cometidas por el trabajador; por lo que considera que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en consecuencia el recurso de nulidad no debe prosperar.
En fecha 25 de marzo de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al considerar que los vicios denunciados por la parte recurrente no se encuentran presentes en la Providencia Administrativa hoy recurrida.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Las principales obligaciones que engendra el contrato de trabajo son, para el trabajador la prestación del servicio y para el patrono el pago del salario. La obligación de prestar el servicio para el trabajador subsiste aún en el caso en que éste considere que la labor ordenada por su patrono, no sea de las que está obligado a ejecutar, pudiendo sólo consignar ante el patrono o su representante su no conformidad con la labor encomendada (artículo 69 Ley Orgánica del Trabajo), sólo es posible negarse a prestar el servicio cuando se pone en riesgo o peligro la propia integridad física del trabajador o la actividad de la empresa.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de sus potestades, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen en el ordenamiento jurídico.-.
En el presente caso, tal como opinó el Ministerio Público, de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la parte recurrente en todo momento estuvo notificada y en conocimiento del procedimiento iniciado; así se observa que tuvo oportunidad de esgrimir sus alegatos y promover las pruebas durante el procedimiento; por lo que, en principio no luce evidente la violación al derecho a la defensa denunciado por la recurrente y así se establece.
Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, es un hecho plenamente probado en el procedimiento administrativo instado por el patrono para despedir al laborante que, hubo una paralización de las actividades operativas de la empresa y dicha paralización debe reputarse – tal como lo hizo el órgano administrativo - ilegítima pues, no existe prueba alguna de circunstancias presentes en la sede de la empresa que constituyeran amenaza a la seguridad y vida de los laborantes, amén que, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales, el conocimiento y determinación de tales circunstancias si las hubiere y consta en autos que, los trabajadores nunca notificaron al referido instituto de las condiciones que – según sus alegatos – impedían el cumplimiento de la principal obligación de éstos (prestar el servicio), antes por el contrario, desplegaron la ilegitima paralización de actividades sin ceñirse a las actuaciones previas que exige la ley especial que regula la materia (LOPCYMAT). De modo pues que, la Administración ponderó adecuadamente los hechos y los subsumió acertadamente en las normas de derecho y ello hace que se juzgue improcedente el falso supuesto de hecho y de derecho que el recurrente le imputa al acto administrativo por él cuestionado y así se decide.
Respecto a la alegada inmotivación del acto, se hace menester destacar que – tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia – resulta irreconciliable el vicio de falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues el falso supuesto impone una motivación errada y la inmotivación supone ausencia de motivos, entonces los motivos ¿son errados o están ausente?, por tanto, huelga hacer consideración alguna al respecto y así se establece.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior que los anteriores razonamientos resultan suficientes para declarar sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo ante la Administración fue hecho de manera correcta, cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley y así se establece.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte accionante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 2013, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, contra Providencia Administrativa número 00158-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA y AUTORIZACION PARA DESPEDIR, interpuesto por la empresa ESTACION DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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