REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000254
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARELVIS AZOCAR RIJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.316, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., presunta agraviante, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2013, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano ALEXIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.998.042, contra la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el número 36, Tomo A-90.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las copias que han subido a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, sociedad mercantil INVERSAN, C.A., se evidencia que en fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, llevó a cabo la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, se promovieron y evacuaron las pruebas promovidas; la representación de la Fiscalía Superior sostuvo que al encontrarse vulnerados derechos constitucionales, la acción debe declararse con lugar y así fue establecido por el Tribunal de Instancia.

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó su sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, al considerar que se encuentra patente en autos la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo y que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia de la misma.

En fecha 03 de mayo de 2013, la profesional del derecho MARELVIS AZOCAR RIJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.316, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., presunta agraviante, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2013.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una Providencia Administrativa a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos por algún Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte que el Acto Administrativo como tal sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales; por tanto, este Tribunal Superior se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2013 y debe confirmarla en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Sólo a fines ilustrativos del presente fallo es menester destacar que, con todo el acervo probatorio que incorpora la agraviante a la presente causa pretende enervar la eficacia del acto administrativo cuestionado por ella y cuya ejecución se pretende mediante la extraordinaria acción que nos ocupa; sin embargo, se debe resaltar y conviene insistir en ello que, no es posible en sede constitucional discutir la legalidad del acto administrativo, ya que para ello reserva el ordenamiento jurídico el recurso contencioso administrativo de nulidad. Cierto es que, en la actualidad exige ese mismo ordenamiento jurídico el cumplimiento del acto administrativo para poder insurgir contra el mismo, ello en tutela a los derechos laborales, más sin embargo, dicha exigencia admitirá las excepciones que cada caso imponga y conforme al poder cautelar propio de la jurisdicción contencioso administrativa.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARELVIS AZOCAR RIJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.316, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., presunta agraviante, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2013, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano ALEXIS SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA