REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000395
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho PORFIRIO GUZMAN y YUBELIA GUILLEN RENDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.557 y 36.468, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita originalmente como Asociación Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de marzo de 1978, quedando anotada bajo el número 21, Folios 80 al 95, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978; posteriormente transformada en compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 01, Tomo A-56; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-333-11, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-
I
En fecha 27 de septiembre de 2012, los abogados PORFIRIO GUZMAN y YUBELIA GUILLEN RENDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.557 y 36.468, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-333-11, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:
• Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio es el INPSASEL y no la DIRESAT.
• Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por la omisión de fases sustanciales quedando vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso; en virtud de que, la empresa tenía legitimidad para que fuese obligatoria su notificación previa, concediéndole al menos el plazo indicado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para promover sus pruebas y alegatos.
• Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración certifica la enfermedad agravada por el trabajo en fundamento a unos exámenes e informes médicos emanados de terceros, sin realizar un examen directo a la trabajadora, sostiene que se trata de documentos privados emanados de terceros, lo cuales debieron ser promovidos, admitidos y ratificados en juicio por los terceros que aparecen suscribiéndolos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2012. Se admitió en fecha 09 de octubre de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.
En fecha 20 de febrero de 2013, una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 02 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa DEL SUR, C.A., BANCO UNIVERSAL, la representación judicial del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público; la representación judicial del tercero interesado consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2013, la representación judicial de la empresa DEL SUR, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó en autos su escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal admitió y negó las pruebas promovidas por las partes; oficiando en esa oportunidad al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para que remitiera el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes que dieron origen a la presente demanda.
En fecha 04 de julio de 2013, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso el acto administrativo cuya nulidad se pide, fue dictado conforme lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual le atribuye al INPSASEL facultades para investigar las enfermedades ocupacionales, calificar el origen ocupacional de las mismas y elaborar los criterios de evaluación y discapacidad, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional; por lo que concluye que el presente recurso de nulidad no debe prosperar.
II
Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:
EL Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la Providencia Administrativa número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre d 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente y en caso de necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.
Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; siendo ello así, nada más lógico que la investigación del accidente o enfermedad ocupacional culmine con un acto administrativo, cual es la certificación médica emanada del mismo; es decir que, si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, es claro que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad ; por lo que, considera esta sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación médica que nos ocupa y por tanto debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.
Luego, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por la trabajadora, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas, dejándose constancia en esa oportunidad que la empresa estuvo representada por la ciudadana Isbelia Molina, Especialista Operacional (folio 85); del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT (folios 100 al 118), lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.
Finalmente, con relación al alegato de caducidad expuesto por la representación judicial del tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal, porque, según su dicho, no se interpuesto el presente recurso dentro de los seis (06) meses que dispone la Ley, preciso es señalar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración y posteriormente recurso jerárquico contra la certificación médica número CMO-C-333-11, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, siendo así, se concluye en que el recurso de nulidad que nos ocupa fue interpuesto tempestivamente, no operando la caducidad de la acción. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho PORFIRIO GUZMAN y YUBELIA GUILLEN RENDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.557 y 36.468, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-333-11, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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