REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000354
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.862, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de mayo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YULEINY DEL VALLE ROMERO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.616.873, contra la empresa COMERCIAL CENTRAL UCHIRE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1992, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 10- A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados ALIRIO ROSAS CAMEJO y MARLIS ESCALONA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.862 y 179.978, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS FIGUEROA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.451, apoderado judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia se extralimitó en sus funciones, toda vez que al dictar un auto y conceder término de la distancia, posterior a la instalación de la audiencia preliminar oportunidad en la cual declaró la admisión de los hechos, está modificando el auto de admisión de la demanda, lo cual le estaba vedado.
Así, sostienen los apoderados judiciales de la parte actora que, el Tribunal de Instancia para conceder el referido término de la distancia parte de un falso supuesto al señalar que el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicado en el Estado Miranda, que tal circunstancia no es cierta por cuanto de los estatutos sociales de la empresa se evidencia que mediante acta de asamblea se modificó el domicilio de la empresa para la ciudad de Boca de Uchire. En tal sentido, considera que lo procedente en la presente causa era dictar la sentencia correspondiente conforme a la admisión de los hechos que fue declarada el día de la instalación de la audiencia preliminar, en lugar de ordenar una reposición inútil de la causa que le otorga más ventajas a su contraparte. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de mayo de 2013.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que ciertamente el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Boca de Uchire; pero, aún así se trata de una localidad que queda distante del Tribunal de la causa, por lo que considera que si resulta procedente conceder el término de la distancia; además sostiene que la empresa siempre ha tenido el ánimo de comparecer a todos los actos a los que ha sido llamado tanto en la Inspectoría como en el Tribunal, por lo que debe concedérsele nueva oportunidad para comparecer a la audiencia preliminar.
A todo evento, el apoderado judicial de la parte demandada señala que el día en que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, por la empresa demandada compareció una persona, sólo que no era el representante judicial de la misma y señala que éste falleció hace algún tiempo; motivo por el cual pide a este Tribunal confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de mayo de 2013.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Lo primero que debe dejarse establecido en el caso que hoy nos ocupa es que no hubo incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar pautada para el día 23 de mayo de 2013, pues efectivamente conforme al acta levantada en esa oportunidad, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Carlos De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.526.676, asistido de abogado, quien señaló ser el hijo de los representantes de la empresa, precisamente la misma persona que recibió la notificación de la empresa demandada, tal como se evidencia de la constancia hecha por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, la cual corre inserta al folio 90 del expediente, quien le manifestó al funcionario que se encargaba de la administración de la empresa; es decir, que esta persona recibió la notificación, estaba en cuenta de la demanda incoada en contra de la empresa y compareció al llamado del Tribunal, sólo que no ostenta la representación judicial de la empresa; pero que a la luz de las disposiciones que rigen el Derecho del Trabajo, sí representa al patrono, no en juicio, pero si para cualquier otro acto de la cotidianidad de la empresa, de modo que no era procedente declarar la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, porque no la hubo, estuvo una persona en representación de ella que se desempeña como Administrador de la empresa; siendo así, lo lógico era que el Tribunal de Instancia concediera plazo a esa persona para que acreditara su cualidad en las actas procesales, si es que la tenía o en todo caso, para que otorgara poder, cosa que posteriormente se hizo y se otorgó poder al abogado que hoy lo representa; si concedido el plazo para que acreditara su representación o concediera poder, la persona no cumplía con ello, entonces sí prosperaba que se declarara la admisión de los hechos porque el compareciente no ostentaba la cualidad que manifestó ante el Tribunal de Instancia y así se establece.
Por otra parte, este Tribunal Superior considera preciso señalar que no resulta necesario revisar las actas procesales para verificar el domicilio de la empresa demandada, por una razón fundamental y es que, el propio abogado que compareció ante la alzada durante la celebración de la audiencia oral y pública, señaló que la empresa tiene una sola sede y se encuentra ubicada en la ciudad de Boca de Uchire; en este sentido debe señalarse que la referida población queda a 114 kilómetros de distancia de la ciudad de Barcelona y establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que la fijación del término de la distancia no podrá exceder de un día por cada 200 kilómetros, ni ser menor de un día por cada 100 kilómetros, por lo que, como se dijo, si la distancia es superior a los 100 kilómetros debe concederse al menos 01 día de término de la distancia; por esta razón, considera la alzada que, cuando el Tribunal de Instancia advirtió esta circunstancia y concedió a la demandada el término de la distancia y fijando nueva oportunidad para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar no erró, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la facultad de velar por la estabilidad de los juicios y ello, entre otras cosas significa, mantener en igualdad de condiciones a las partes, por lo que si el Tribunal de Instancia advierte que la sede de la empresa se encuentra ubicada en una población distante del Tribunal, lógico es que pueda conceder el término de la distancia y vencido que sea éste, se computan los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de mayo de 2013. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.862, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de mayo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YULEINY DEL VALLE ROMERO CASTELLANOS, contra la empresa COMERCIAL CENTRAL UCHIRE, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:19 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
|