REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000251
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LEONOR GARCIA MAGALLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.101, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de abril de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos JESUS LEZAMA, JOSE MILLAN, CRUZ UVAS e ISIDRO MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.767.325, 14.764.824, 4.216.826 y 14.765.325, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2008, quedando anotada bajo el número 01, Tomo C-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando anotada bajo el número 53, Tomo A-6.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas YOLIMAR PEREZ ROJAS y LEONOR GARCIA MAGALLAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 100.813 y 144.101, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA BALOR MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.178, apoderada judicial de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), comparecieron al acto las representaciones judiciales de ambas partes, antes identificadas.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el único motivo que lo trae a la alzada es el retroactivo salarial que peticionó en el escrito libelar, el cual no fue condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia; así, denuncia que en la recurrida se dejó establecido que dicho retroactivo había sido honrado por la empresa demandada, pese que la parte actora oportunamente impugnó la documental promovida por la accionada con la que pretendió demostrar el pago del mencionado retroactivo. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de abril de 2013.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de abril de 2013 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.


II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se observa que, los actores fundamentaron sus pretensiones bajo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; así, reseñan que la empresa no calculó los conceptos de antigüedad contractual y legal a razón del salario integral correspondiente, tampoco pagó el concepto de antigüedad adicional, ni la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedidos injustificadamente y adicionalmente, una diferencia del retroactivo salarial por el aumento de salario de Bs. 69,37; señalando que conforme a ello resulta la una diferencia en las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los trabajadores reclamantes.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia, declaró sin lugar las pretensiones de los actores, pues al realizar las operaciones aritméticas pedidas por la parte actora en su escrito libelar y verificarlas con las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignadas por la empresa demandada en las actas procesales advierte que, pese a la confusión que aparece en las referidas planillas, el concepto de antigüedad fue debidamente honrado por la empresa demandada conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desestimando las diferencias de prestaciones sociales pedidas conforme a ello; luego, con relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal A quo procedió a desecharla en fundamento a que no pueden aplicarse simultáneamente dos regímenes jurídicos para un mismo caso, de modo que si se dejó establecida la Convención Colectiva Petrolera como el régimen jurídico aplicable al presente caso, no pueden pretenderse conceptos o indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancia ratificada plenamente por la alzada y así se deja establecido.

Respecto al retroactivo salarial, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, el razonamiento del Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho, pues efectivamente el Tribunal A quo compara las documentales que se trajeron a las actas procesales y no solamente le otorga valor a la documental impugnada por la parte actora, sino que al confrontarla con las planillas de liquidación de prestaciones sociales y lo peticionado por los actores en el escrito libelar, concluye en que el retroactivo pedido fue debidamente pagado por la empresa demandada; pero, más allá de esa circunstancia, la alzada observa que el referido retroactivo salarial fue pedido de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y esta es una Convención Colectiva que pese a que fue discutida, no fue homologada, por lo que no surte efectos legales y al no surtir efectos legales no pueden pedirse en juicio ningún concepto conforme a ella, porque no se encuentra vigente. Luego, sino se encuentra vigente por no haber sido debidamente homologada y aún así, como lo sostiene la parte actora recurrente, la empresa demandada durante la relación de trabajo pagó conceptos establecidos en ella (Convención Colectiva), ello debe tomarse como una liberalidad del patrono, como efectivamente debe asumirse en el presente caso; pero, en modo alguno puede pretenderse que se acuerde el pago de un aumento de salario en fundamento a una Convención Colectiva Petrolera que nunca entró en vigencia porque no fue debidamente homologada y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de abril de 2013, en todas y cada una de sus partes. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SWIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LEONOR GARCIA MAGALLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.101, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de abril de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos JESUS LEZAMA, JOSE MILLAN, CRUZ UVAS e ISIDRO MACUARE, contra la sociedad mercantil CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA