REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000315
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.548, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ESTEFANIA RANGEL CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.666, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2013, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano EDMUNDO JOSE MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.334.643, contra la empresa PREFACERO ESTRUCTURAS APERNADAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2002, quedando anotada bajo el número 27, Tomo A-34.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66.548 y 72.731, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente. En dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto la abogada ESTEFANIA RANGEL CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.666, apoderada judicial de la parte actora recurrente; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.548, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia en su sentencia calificó al trabajador reclamante con un empleado de dirección, cuando, a su decir, debió calificarlo como un empleado de confianza y por ende con la estabilidad laboral que reclama. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2013.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, señala como motivo de apelación que el Tribunal de Instancia en su sentencia incurrió en un error material al establecer que la presente causa fue remitida a juicio por incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, cosa que no es cierta, pues la causa fue remitida a dicho Juzgado una vez que se agotaron las negociaciones entre las partes sin llegar a un posible arreglo y se dio por concluida la audiencia preliminar.
Del mismo modo, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, muestra su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto, la misma estableció la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, cuando la única prueba que consignó en autos la parte actora para demostrar la supuesta relación, fue una constancia de trabajo que fue negada y rechazada por la demandada, y aún así fue valorada por el Tribunal A quo; por tanto, considera que aunque fue declarada sin lugar la demanda, debió establecerse en la sentencia la inexistencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2013, en el particular antes señalado.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la que el actor se afirmó trabajador de la empresa PREFACERO ESTRUCTURAS APERNADAS, C.A., que se desempeñaba como piloto, que en fecha 05 de septiembre de 2011, fue despedido por el ciudadano Arturo Álvarez De La Prada; pretende que se califique su despido como injustificado, que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, se observa que una vez admitida la demanda y puesta a derecho la empresa demandada, ésta compareció a la instalación de la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones; por lo que, lo primero que debe señalarse es que ciertamente, tal como lo alega la representación judicial de la empresa demandada recurrente, la causa pasa al Tribunal de Juicio por la imposibilidad de llegarse a un acuerdo entre las partes, dándose por concluida dicha audiencia y no por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa alegó de manera enfática que el trabajador reclamante no prestó servicios para ella y de esta forma invocó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, defensa sostenida igualmente al momento de presentar las pruebas y durante la audiencia de juicio; al ser así, debe señalarse que negada la relación de trabajo en un proceso laboral, correspondía al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la época en que ocurrieron los hechos que hoy nos corresponde juzgar, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, el actor no es que tenía que demostrar los elementos de la relación de trabajo, sino simplemente que le prestaba servicios a la demandada.
En el presente caso, de autos se evidencia que prácticamente la única prueba que trajo la parte actora para probar su prestación de servicios al pretendido patrono es una constancia de trabajo, documental que fue producida en copia simple, la demandada la impugna, posteriormente en la audiencia de juicio se consigna la original de dicha documental y la empresa demandada procede a desconocerla en contenido y firma; el actor insiste simplemente en su valor probatorio sin promover una prueba de cotejo para demostrar que la firma emana de un representante de la empresa y aún así el Tribunal de Instancia le otorga valor probatorio; para este Tribunal Superior dicha documental debe ser desechada y no debe tener ningún valor probatorio en esta causa, porque efectivamente la demandada no solamente la impugnó cuando fue producida como copia, sino que además cuando se trajo el original insurgió de la manera más enfática contra ella y no puede demostrarse por otro medio que la referida documental emane de algún representante de la empresa, porque incluso de la declaración de algunos testigos se evidencia que narran que la persona que aparece suscribiendo la constancia de trabajo, no es la misma persona que se encarga del área de Recursos Humanos de la empresa; es decir, no existe ninguna otra documental en las actas procesales que se pueda adminicular a la constancia de trabajo, para que se le otorgue valor probatorio como lo hizo el Tribunal de Instancia, por esta razón la alzada considera que debe desecharse su valor probatorio y así se establece.
No cursa en autos ninguna otra prueba que valorar, porque la empresa demandada presentó un listado del personal que labora en ella, prueba que tampoco tiene valor, conforme al principio de alteridad, el cual informa que nadie puede preconstituir pruebas a su favor y la referida prueba emana de la propia parte y no fue constatada por el Tribunal de Instancia mediante una inspección judicial o cualquier otra actividad probatoria para evidenciar que efectivamente se corresponda con la nómina de la empresa. La parte actora pretende traer a las actas procesales una inspección judicial realizada a una institución bancaria para demostrar la existencia de una cuenta nómina de la empresa, que dice estaba a nombre del trabajador reclamante y que en ella le depositaba la empresa el salario correspondiente; pero, lo cierto es que esa prueba tampoco surte valor probatorio, por dos razones fundamentales, la primera de ellas es que se trae de forma extemporánea a las actas procesales, no fue promovida en la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal correspondiente y la segunda razón, es que se trata de una inspección judicial que se hizo fuera del juicio y la demandada no tuvo oportunidad de controlarla. Con relación a los testigos, se observa que el Tribunal de Instancia les niega valor probatorio porque todos ellos declaran que prestaron servicios para la demandada en un período de tiempo en el que ya no estaba el actor, por lo que se trata de testimonios referenciales, cosa que es cierta, pues no son plena prueba para decidir la presente causa, pero si permiten al menos, establecer certeza indiciaria respecto a que la persona que aparece suscribiendo la constancia de trabajo, no es la persona que habitualmente suscribe este tipo de documentos en la empresa y finalmente, resulta de capital importancia para la alzada la declaración de parte tomada al trabajador, pues el trabajador de manera elocuente narra algunos hechos y de sus propios dichos surge la duda de que la prestación de servicios era para el ciudadano Arturo Álvarez De La Prada, porque narra una serie de circunstancia que permiten establecer que, en todo caso, de existir una relación de trabajo era con el mencionado ciudadano y no con la empresa; luego, como se ha dicho, no existe otra prueba en autos para poder determinar que la prestación de servicios fuera para la empresa, no existe prueba de a quién pertenecía la aeronave que piloteaba el trabajador reclamante, como para poder establecer con certeza quién era su patrono; por esta razón considera este Tribunal Superior que le asiste la razón a la empresa demandada cuando señala que el Tribunal de Instancia erró al otorgarle valor a una prueba sobre la que se había insurgido de todas las maneras posibles, con ello es menester estimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, porque al no quedar establecida la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, mal podría calificarse al actor como de confianza u ordinario y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2013, con relación a la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio y se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.548, apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ESTEFANIA RANGEL CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.666, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2013, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano EDMUNDO JOSE MEDINA TORREALBA, contra la empresa PREFACERO ESTRUCTURAS APERNADAS, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo con relación a la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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