REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000374
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YURAIMA FRANCO YENDIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.299, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de junio de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.088.513, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANZOATEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-18.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YURAIMA FRANCO YENDIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.299, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día 07 de junio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, cuando se trasladaba en su vehículo hacia la sede del Palacio de Justicia, acompañada por el actor y el ciudadano JOSE GREGORIO BOADA SEQUEA, por la avenida alterna se encontraron con una tranca vehicular que le impedía el libre tránsito, circunstancia que los demoró en el trayecto y trajo como consecuencia, que llegara con retraso a la sede del Tribunal, momento en el cual ya se había declarado la incomparecencia de la parte actora a la prolongación del referido acto. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de junio de 2013.

Para probar su dicho, la apoderada judicial promueve el testimonio de los ciudadanos RAFAEL JOSE JIMENEZ GAMARDO y JOSE GREGORIO BOADA SEQUEA, el Tribunal niega tomarle declaración al primer ciudadano por ser la parte actora en la presente causa. Luego, con relación al testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO BOADA SEQUEA, la alzada considera que fue suficientemente elocuente en su declaración y se corresponde con los mismos hechos narrados por la abogada YURAIMA FRANCO YENDIS.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, este Tribunal Superior considera preciso acotar que la declaración de un único testigo no hace plena prueba en juicio, por lo que, en principio, resolver la presente apelación únicamente con el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO BOADA SEQUEA, no constituiría plena prueba; sin embargo, la alzada observa que la declaración del testigo es conteste con los hechos que fueron narrados por la abogada YURAIMA FRANCO YENDIS, apoderada judicial de la parte actora recurrente; así, informa al tribunal que se encontraba en el mismo vehículo con la mencionada abogada y el trabajador reclamante cuando se encontraron atrapados en una cogestión vehicular por espacio de dos horas aproximadamente; del mismo modo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada YURAIMA FRANCO YENDIS, es la única apoderada judicial constituida en juicio por la parte actora y que en otras oportunidades o actos siempre se hizo acompañar por el trabajador reclamante, ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ GAMARDO, hechos que permiten establecer con certeza, cuanto menos, que ciertamente el día en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, ambos, actor y apoderada judicial, venían en el mismo vehículo cuando se encontraron con la tranca vehicular que les impidió comparecer a tiempo al acto fijado por el Tribunal de Instancia; luego, si a estas circunstancias adminiculamos el hecho de que se trata de una demanda que fue interpuesta ante un Tribunal de Municipio con el fin de interrumpir la prescripción de la causa, ello permite establecer que la prudencia aconseja que se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar; pues todo lo desarrollado dentro del procedimiento, desde su inicio, indica el interés de la parte actora y la no intención de incomparecer negligentemente a cualquiera de los actos fijados en el presente asunto; de modo pues que debe estimarse el recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de junio de 2013 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho YURAIMA FRANCO YENDIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.299, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de junio de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ GAMARDO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANZOATEGUI, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA