REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000243
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SILVIA FLORES AGOSTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.261, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2013, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana PURA JANNETTE RIVERO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.249.948, en su condición de cónyuge del de cujus RAFAEL JOSE DOMINGUEZ FERNANDEZ y en representación de sus hijos ADRIAN ARTURO DOMINGUEZ y ANDREINA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.839.955 y 24.519.863, respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del referido ciudadano, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICA ELECTROMECANICA (CATEM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 1991, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-22; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el número 53, Tomo 32-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados SILVIA FLORES AGOSTINI y RODNEL PEREIRA ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.261 y 122.611, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada PURA JANNETTE RIVERO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.701, en su condición de cónyuge del de cujus RAFAEL JOSE DOMINGUEZ FERNANDEZ, y en representación de sus hijos ADRIAN ARTURO DOMINGUEZ y ANDREINA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ. En dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto el abogado RODNEL PEREIRA ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.611, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, considera que el Tribunal de Instancia decretó una reposición inútil en la presente causa, dejando sin efecto únicamente dos actuaciones dictadas en ese Tribunal, cuando lo procedente era que dictara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones dictadas con posterioridad a la sentencia publicada por este Tribunal Superior en fecha 09 de mayo de 2012 y que ordenara la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2013.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal su inconformidad con la decisión recurrida de fecha 23 de abril de 2013 y pide a este Tribunal Superior que la presente causa se sustancie ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por la ciudadana PURA JANNETTE RIVERO BRITO, en su condición de cónyuge del de cujus RAFAEL JOSE DOMINGUEZ FERNANDEZ, y en representación de sus hijos ADRIAN ARTURO DOMINGUEZ y ANDREINA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ; se observa que una vez admitida la presente demanda, en principio, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, compareció la representación judicial de la parte demandada y le hizo saber al Tribunal que existía una causa que guardaba relación con este asunto, que estaba siendo ventilada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y es así como pidió que se declarara la conexión entre ambas causas, señalando en esa oportunidad que habían identidad de personas y de objeto en ambas causas. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se reservó el lapso de Ley para decidir sobre la solicitud hecha por la parte demandada y posteriormente dicta una decisión en la que señala que, ciertamente existe conexión entre ambas causas; pero, que siendo que la jurisdicción laboral ya estaba conociendo del expediente, no resultaba procedente la acumulación solicitada por la parte demandada; de ese pronunciamiento la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación y este Juzgado Superior lo resolvió estableciendo que efectivamente entre ambas causas existe conexión, porque hay identidad de título y de personas, supuesto establecido en el artículo 52.2 del Código de Procedimiento Civil; pues en ambas causas se reclaman conceptos derivados de una relación de trabajo que vinculó a la persona que falleció con la hoy demandada y además hay identidad de personas (actores-demandado), motivo por el cual la causa que estaba siendo conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, tenía que ser acumulada a la que se ventilaba ante el Juzgado de Niños y Adolescentes, para que un solo Tribunal conociera de ambos asuntos y produjera una sola sentencia que juzgara sobre estos dos expedientes; es importante destacar que dicha orden de acumulación se dictó no en razón de que existían o no menores de edad en la causa, sino en razón de que existía identidad de título y de personas en ambas causas y porque en la causa sustanciada ante el Juzgado de Niños y Adolescentes se había puesto a derecho a la parte demandada primero que en la causa admitida ante el Juzgado Laboral, presupuesto necesario para determinar a cuál Juzgado le corresponde conocer de ambas causas de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el Juzgado de Niños y Adolescentes recibe el expediente, realiza actuaciones procesales en el mismo e incluso instala la audiencia preliminar, posteriormente advierte de autos que faltaba la notificación del Procurador General de la República y repone la causa al estado de ordenar dicha notificación y a continuación, luego que entra un nuevo Juez al conocimiento de la causa, éste dicta un auto mediante el cual señala que de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos se evidencia que dos de los actores alcanzaron la mayoría de edad, entonces declina la competencia a los Juzgados Laborales. El Juzgado Laboral recibe nuevamente el asunto y a solicitud de la parte actora libra un cartel de notificación, fija oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar; pero, luego advierte que efectivamente no se ha cumplido la orden dictada por este Tribunal Superior referente a la acumulación de ambas causas y es cuando produce el auto hoy recurrido.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2013, no le causa ningún gravamen a la parte demandada recurrente, por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque la orden de acumulación fue dictada en la presente causa a solicitud de la propia parte demandada y la segunda es que el Tribunal de Instancia en su decisión deja sin efecto dos actuaciones dictadas por el propio Tribunal, que son en todo caso, las únicas que ese Tribunal puede dejar sin efecto, no puede pensarse que un Juzgado Laboral -de la misma categoría de la del Juzgado de Niños y Adolescentes-, anule o deje sin efecto actuaciones de aquel Tribunal, mucho menos que anule actuaciones de las partes, lo procedente es –como hizo el Tribunal A quo- ordenar la devolución del expediente para que se acumule a la causa con la que guarda conexión, pues –se reitera-, esta causa se ha ordenado acumular a otra porque existe identidad de título y de personas y no porque se esté discutiendo la competencia entre dos Tribunales en atención a algún fuero atrayente que en la actualidad dejó de existir; por esta razón esta alzada considera que la apelación ejercida por la parte demandada ha sido temeraria y no tiene otro objeto que retardar el proceso y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2013. Así se decide.
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SILVIA FLORES AGOSTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.261, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2013, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana PURA JANNETTE RIVERO BRITO, en su condición de cónyuge del de cujus RAFAEL JOSE DOMINGUEZ FERNANDEZ, y en representación de sus hijos ADRIAN ARTURO DOMINGUEZ y ANDREINA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del referido ciudadano, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNICA ELECTROMECANICA (CATEM); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA