REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000037
ASUNTO : BP01-P-2012-000037

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados STARKY ENRIQUE CORDOVA Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, la Fiscal 02º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra de los imputados STARKY ENRIQUE CORDOVA Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CORDOVA, quien dijo ser, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 20-06-88, titular de cedula de identidad Nº V-19.673.426 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y ROMALLINA CORDOVA, residenciado en TRONCONAL 3, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 70, BARCELONA, TELEFONO 0424-8472306 y STARKY ENRIQUE CORDOVA VELASQUEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 20-04-81, titular de cedula de identidad Nº V-17.223.569, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ENRIQUE CORDOVA Y ARACELIS VELASQUEZ, residenciado TRONCONAL 3, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 70, BARCELONA y en consecuencia expone: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, asimismo renuncio en este acto a los recursos que me otorga la ley, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Es todo y y STARKY ENRIQUE CORDOVA VELASQUEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 20-04-81, titular de cedula de identidad Nº V-17.223.569, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ENRIQUE CORDOVA Y ARACELIS VELASQUEZ, residenciado TRONCONAL 3, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 70, BARCELONA y en consecuencia expone: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, asimismo renuncio en este acto a los recursos que me otorga la ley, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a a la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Publico Penal, quien expone: “Por cuanto del análisis de la acusación fiscal no se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado autor o coautor del delito que se disputa esta defensa solicita al tribunal acuerde el sobreseimiento de la presente causa. En el supuesto caso de considerar el pase a juicio oral y público esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas y solicita al fiscal que mientras se continúe con el presente proceso le acuerde a mi representado algunas de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentándome para ello en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que ampara a mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Dr. ALFREDO COLON, quien expone: “Revisado el expediente de la presente causa, especialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, esta defensa lo rechaza y niega, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, pues no aporta elementos serios y suficientes de convicción para la apertura de un eventual juicio oral y público. Especialmente no cumple con lo establecido en el segundo aparte del mencionado artículo; vale decir, no establece una relación clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido. Por lo que solicito al Tribunal desestime totalmente la acusación presentada en contra de mi defendido JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CORDOVA y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados STARKY ENRIQUE CORDOVA Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos STARKY ENRIQUE CORODOVA Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal por los hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el referido ciudadano lo necesario para cometer el ilícito penal y por circunstancias independientes de su voluntad no se apodero de los objetos pasivos del delito.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capítulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados STARKY ENRIQUE CORDOVA Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado STARKY ENRIQUE CORDOVA si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesto: “SI ADMITO LOS HECHOS”. “ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. NELIDA BASILE DRIJA quien expone: oída la manifestación libre y espontánea sin apremio ni coacción por parte de mi defendido de admitir los hechos, pido se le imponga la condena con la rebaja pertinente tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal en virtud de que mi rep0resentado no registra antecedentes penales tal como se infiere de la certificación de antecedentes penales cursante en folio 126 de la presente causa, lo anteriormente expuesto por esta defensa es todo. “Igualmente el Tribunal le pregunta al imputado JOSE FERNANDO RODRIGUEZ si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceda, quien manifestó” Si ADMITO LOS HECHOS”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DEECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, DR. ALFREDO COLON, quien expone: “oída la manifestación libre y espontánea sin apremio ni coacción por parte de mi defendido de admitir los hechos, pido se le imponga la condena con la rebaja pertinente tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en virtud de que mi representado no registra antecedentes penales tal como se infiere de la certificación de antecedentes penales cursante en folio 128 de la presente causa, lo anteriormente expuesto por esta defensa. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente actuación. Es todo”. Este Tribunal antes de emitir sentencia condenatoria en el presente caso, procede a pronunciarse en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por los defensas, y considera procedente las mismas a favor de SATARKY ENRIQUE CORDOVA Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ toda vez que este Tribunal al revisar las actuaciones, verifica que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, no sobrepasa los tres años, por lo tanto a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo de detención es procedente decretar la libertad del imputado de marras, quedando éste sometido a las siguientes condiciones: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días y la obligación de asistir a los llamados efectuados por el tribunal de Ejecución, las cuales estarán en vigencia hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente las considere necesarias, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido ciudadano ante el mentado Tribunal. Dejándose constancia que para la presente decisión se escucho la opinión favorable del ministerio público, quien no se opuso a la concesión de la libertad, estando de acuerdo con la misma. La decisión ut supra referida se basa en las circunstancias del caso en particular, así como la conducta predelictual.

CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por los acusados de autos este Juzgado procede a imponer la pena a STARKY ENRIQUE CORDOVA Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal. En este sentido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y su término medio según el artículo 37 Ejusdem es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, por cuanto se observa que los referidos ciudadanos carecen de antecedentes penales o correccionales, lleva la pena a su límite inferior, el cual es de diez años al cual se le rebajará un tercio por la admisión de hechos habida a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal y por cuanto estamos en presencia de un delito imperfecto como es la frustración al haber este Tribunal admitido parcialmente la acusación, se procede igualmente a efectuar la rebaja de un tercio de la pena a imponer tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publica por auto separado.

SEXTO: Vista la admisión parcial de la acusación considera este Juzgador que la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del referido acusado puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, se hace del conocimiento del mismo que a partir de la presente fecha, el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS y no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. Líbrese el correspondiente oficio de libertad.


SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos STARKY ENRIQUE CORDOVA Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, plenamente identificados al inicio de la presente sentencia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR FARIAS