REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de Julio de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005680
ASUNTO : BP01-P-2009-005680

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

TRIBUNAL: UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESSICA CALU
FISCAL: 25TA. DEL MP. DR. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSORA: DRA. NELIDA BASILE DRIJA
ACUSADO: JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA
EJECUCION DE UN ROBO
VICTIMA: EDUARDO JOSE FIGUEREDO (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.675.390, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos Pedro Sifontes (v) y Rosa Cadamo (v), residenciado en calle 29 de Marzo, casa s/n, Barrio José Gregorio Monagas, a tres cuadras hay una escuela no recuerdo el nombre, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-


CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“En fecha 04/10/09, siendo las 7:00 horas de la noche el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUEREDO, reencontraba en la TASCA ARAGUA LINDA, de su propiedad cuando se introdujeron los imputados ALIRIO JOSE CABEZA MOY Y JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, donde se sentaron en la mesa pidiendo dos cervezas luego se levantaron de las sillas acercándole hasta la barra uno de ellos agarro por el cuello al encargado de la tasca a la ciudadana ARELYS JOSEFINA PEREZ, pegándola contra la pared, pidiéndole dinero que se encontraba en la caja registradora luego la empujo hacia unos envases vacíos de cervezas saliendo del local, donde en la entrada se encontraba el hoy occiso, es cuando el imputado ALIRIO CABEZA MOY, saca reducir un arma de fuego gritándole al referido occiso, que le diera el reloj, y lo que tenia en el bolsillo del pantalón, el mismo se opuso a entregar. Fue cuando el imputado le efectuó un disparo en el estomago cayendo al piso boca abajo siendo trasladado hasta el hospital general de Aragua Barcelona donde la doctora de guardia manifestó que ya estaba muerto…posteriormente los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Distrito 41 de Aragua de Barcelona…”



CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:

“En fecha 04/10/09, siendo las 7:00 horas de la noche el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUEREDO, reencontraba en la TASCA ARAGUA LINDA, de su propiedad cuando se introdujeron los imputados ALIRIO JOSE CABEZA MOY Y JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, donde se sentaron en la mesa pidiendo dos cervezas luego se levantaron de las sillas acercándole hasta la barra uno de ellos agarro por el cuello al encargado de la tasca a la ciudadana ARELYS JOSEFINA PEREZ, pegándola contra la pared, pidiéndole dinero que se encontraba en la caja registradora luego la empujo hacia unos envases vacíos de cervezas saliendo del local, donde en la entrada se encontraba el hoy occiso, es cuando el imputado ALIRIO CABEZA MOY, saca reducir un arma de fuego gritándole al referido occiso, que le diera el reloj, y lo que tenia en el bolsillo del pantalón, el mismo se opuso a entregar. Fue cuando el imputado le efectuó un disparo en el estomago cayendo al piso boca abajo siendo trasladado hasta el hospital general de Aragua Barcelona donde la doctora de guardia manifestó que ya estaba muerto…posteriormente los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Distrito 41 de Aragua de Barcelona…”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los FUNCIONARIOS TORO JUAN, FRANCISCO CARRASQUEL, RAIZA BUSTAMANTE, NELSON ESCARAY, JOSE MEDINA.-

2.- La declaración de los CIUDADANOS GIOVANNI ANTONIO GIL ZAPATA, JOSE GREGORIO REAL JARAMILLO, GERARDO ANTONIO GIUSTI PAZ, OSCAR JOSE FIGUEREDO MARTINEZ, PATRICIA CAROLINA RODRIGUEZ ARAY, ARELYS JOSEFINA PEREZ GUANARE YNER PARAQUEIMO y CARNERO GUMERCINDA.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1343, de fecha 04-10-2009, suscrita por los funcionarios JUAN TORO Y RAIZA BUSTAMANTE,.-

02.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1342, de fecha 04-10-2009, suscrita por los funcionarios JUAN TORO Y RAIZA BUSTAMANTE,.-

03.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 409, de fecha 04-10-2009, suscrita por RAIZA BUSTAMANTE.-

04.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 15-10-2009, suscrita por DANIELBARRETO.-

05.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. GUMERCINDA CARNERO.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso EDUARDO JOSE FIGUEREDO (OCCISO).-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso EDUARDO JOSE FIGUEREDO (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, ya que el mismo fue señalado por los testigos presenciales como el autor de los disparos que le segaron la vida al hoy occiso, siendo que lo calificado del hecho viene dado por la circunstancias descritas por los testigos del hecho cierto que el acusado se presentó de forma intespentiva y sin mediar palabras disparó en contra del occiso, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso EDUARDO JOSE FIGUEREDO (OCCISO), por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:

Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) A LOS VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.-

Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende el acusado JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, no posee otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, además no registra antecedentes policiales tal como fue verificado por los funcionarios que produjeron su aprehensión, por lo que se presume una conducta delictual baja, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, Acuerda la pena media prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DEICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

Así las cosas, como quiera que el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CADAMO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues este acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa una de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, pero como quiera que el acusado no posee ninguna otra causa a nivel del sistema juris, no posee registros policiales, lo que hace presumir una conducta delictual baja, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, aplica las atenuantes genéricas y rebaja la pena en un año, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui, A LA ORDEN DEL Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.675.390, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos Pedro Sifontes (v) y Rosa Cadamo (v), residenciado en calle 29 de Marzo, casa s/n, Barrio José Gregorio Monagas, a tres cuadras hay una escuela no recuerdo el nombre, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso EDUARDO JOSE FIGUEREDO (OCCISO).- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS SIFONTES CADAMO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del occiso EDUARDO JOSE FIGUEREDO (OCCISO), de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecución; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CALU