REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006833
ASUNTO : BP01-P-2012-006833
ACTA DE CULMINACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, Jueves 11 de Julio de 2013 cuando son las 4.00 pm, siendo la oportunidad fijada para realizar el juicio oral y publico en la causa seguida en contra de los acusados FREDDY JOSE AMAIS CHAGUAN y JULIO JOSE GUDIÑO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionados en el Artículos 149 de la Ley de Droga; cometido en perjuicio del ciudadano COLECTIVIDAD. Constituido como se encuentra el Tribunal de Juicio Nº 03, a cargo de la Juez, DR. FRANCISCO CABRERA, y la Secretaria de Sala ABG. YESICA CALU, el Alguacil RONNY MACAYO, se ordena verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el imputado: El FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÙBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO (quien esta asociada a la defensa y se juramento en fecha 25-03-2013 en el acto de continuación del juicio) ) Y LOS ACUSADOS FREDDY JOSE AMAIS CHAGUAN y JULIO JOSE GUDIÑO MARTINEZ (previo traslado desde la Coordinación Policial (Zona Nº 02) de la policía del Estado Anzoátegui. NO ENCONTRANDOSE PRESENTE; EL DEFENSOR PRIVADO DR.- EDGAR SOSA.- Seguidamente el tribunal verificada la presencia de las partes, los impone sobre el significo de los actos así como hace lectura parcial de los actos con anterioridad.- Así mismo el Tribunal realiza la revisión de los órganos de pruebas por el ministerio publico, en su escrito de acusación, imponiendo a ambas partes que aparecen como no evacuados JUAN SOJO PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en la experticia Nº.- 554, practicada a un vehículo marca Ford, modelo Ford k, al igual que la experticia antes citada como documental, todos los demás órganos de pruebas están evacuados.- Seguidamente el tribunal le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico para que exponga: El ministerio publico prescinde tanto del experto, como de la documental.- Posteriormente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: no tengo objeción,.- Seguidamente habiendo el Ministerio Publico prescindido de experticia y la documental antes referidas, observa este tribunal que se encuentran agotado la recepción de las pruebas testimóniales de expertos y documentales, razones por las cuales de conformidad con el articulo 343 declara CERRADO el lapso de evacuación de las pruebas, pasando de inmediato a otorgar el derecho de palabra al ciudadano fiscal para que exponga sus conclusiones con relación al presente juicio. SEGUIDAMANTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: una vez agotado todas las vías para la celebración de este juicio este representante fiscal observado los distintos órganos de prueba que fueron evacuados durante este desarrollo del juicio oral y publico y donde se destaca que en el presente debate juicio oral y publico se logro evidenciar elementos contundentes que hacen claramente y con una certeza positiva relacionar a los acusados FREDDY JOSE AMAIS CHAGUAN y JULIO JOSE GUDIÑO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionados en el Artículos 149 de la Ley de Droga; cometido en perjuicio del ciudadano COLECTIVIDAD, en el desarrollo del debate se verifico la audiencia de los testigos quienes fueron contentes en decir que estas personas eran tripulantes del vehiculo en que se desplazaban y dentro del vehiculo fue localizada la sustancia, que resulto ser marihuana la cual arrojo en peso de 310 gramos, y que al momento de ser evacuado el testimonio del experto la misma manifestó que se trataba de la droga denominada marihuana con el peso neto de 310 gramos, por lo que pido se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena respectiva.-ES TODO. SEGUIDAMANTE LA DEFENSA PRIVADA DRA.- FLOPLICRIS CEDEÑO QUIEN EXPONE SUS PALABRAS DE CONCLUSION: la defensa primeramente la defensa Logro demostrar en todas y en cada uno de los actos del juicio que efectivamente la droga incautada los ciudadanos FREDDY JOSE AMAIS CHAGUAN y JULIO JOSE GUDIÑO MARTINEZ, fue con arte, evidenciándose que fue sembrada a los mismos, y que según se demuestra del acta con foliatura 90 al 100 de la presente pieza, cuando efectivamente el funcionario actuante y quien suscribió el acta policial de los hechos que narro en esta sala el día de hoy el fiscal del ministerio publico, como es el ciudadano Curbata Pericaguan Ángel Celestino, a razón de preguntas de la fiscal defensa y del juez quedo evidenciado que solo un funcionario abrió la maleta del vehículo donde se trasladaban los dos acusados, y que por si solo se basto para encontrar e incautar la presunta droga , sin testigos que pudieran dar fe, de la incautación y menos aun, de al procedencia de la misma y de los acusados, así mismo fueron contestes los testigos de la defensa Blasir Antonio Abaud, no consta en la causa testigo alguno, ofertado por el ministerio publico para la realización del procedimiento, solo untar de funcionarios actuantes, no consta en la causa, la experticia de la droga para e momento en que se acuso formalmente en la audiencia preliminar, es decir se acuso sin el físico de la experticia, no consta en la causa para la apertura del juicio la consignación de la experticia, sino mas bien, en fecha 23-06 fue incorporada la experticia de la droga la cual fue realizada e incorporada en el año 2013 y su nomenclatura no se corresponde a la incorporada en el año 2012 , vale decir que estamos hablando de dos experticias de drogas diferentes de acuerdo a su nomenclatura y años en que se realizo, así mismo no fue ofertado para su posterior ratificación en juicio y de igual forma no compareció el experto a ratificar la extemporánea experticia y para el momento en que fue evacuado uno de los expertos Hildana Pacheco, no se encontraba la experticia en la causa, por lo que solcito hago el juicio de valor sobre lo expuesto, en aras de motiva re hilvanar todo los demostrado, lo que dará una sentencia definitiva y pido que mis representados sean absueltos en la presente causa, es todo.- SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO SE LE CEDE LA PALABRA PARA EL DERECHO DE REPLICA QUIEN NO HACE USO DEL MISMO. SEGUIDAMANTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE A LOS ACUSADOS FREDDY JOSE AMAIS CHAGUAN y JULIO JOSE GUDIÑO MARTINEZ, no sin antes imponerlos de sus derechos y de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto; dando le primero la palabra al acusado FREDDY JOSE AMAIS CHAGUAN, Venezolano, natural Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.192.281, nacido en fecha 02-11-1980, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico industrial hijo de FREDDY AMAIS (V) y ANA MERCEDES CHAGUAN (V), residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 45, El Pensil, Puerto La Cruz, Anzoátegui, manifestando el acusado que: “no dese declarar- Posteriormente el tribunal le dio la palabra al acusado JULIO JOSE GUDIÑO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.054.641, fecha de nacimiento: 10-02-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal Nº 40B, Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0426.203.16.30, hijo de WILFREDO JOSE GUDIÑO y INGRI JOSEFINA MARTINEZ, quien expuso: no deseo declarar.- SEGUIDAMANTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES QUE INFORME SI VA AGREGAR ALGO MAS, MANIFESTANDO QUE NO.- Concluyendo siendo las 04.40 PM se acuerda dictar el dispositivo a las 5:00 PM.- Seguidamente el Tribunal Constituido en sala a las 09.00 PM, pasa de inmediato a dictar el dispositivo del fallo de la forma siguiente: Habiendo decretado el cierre del debate oral y público en la presente causa seguida en contra de los acusados ciudadanos FREDDY JOSE AMAIS CHAGUAN y JULIO JOSE GUIDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley especial de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgador a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación en extenso de la sentencia definitiva; y a tales efectos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza al Tribunal que tal hecho ha sido cometido; Esa constitución de la prueba, en el presente caso, debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando, que es allí en donde el Juez, a través de la inmediación conoce de las pruebas en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que conllevan al Juez a formarse el criterio, que debe estar enmarcado dentro de la verdad. En el presente caso, realizado todo el debate de los órganos de prueba debidamente admitidos y producidos, pasa este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas, interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, donde se plasmó lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”. Teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es por lo que este Tribunal de Juicio, analizado el acervo probatorio debatido conformado por la declaración rendida por los ciudadanos: YUSMAIRA DEL CARMEN GUILARTE DE AMAIZ, EDISON JAVIER GUTIERREZ GUERRERO, CURBATA PERICAGUAN JAIME CELESTINO, MILLAN NATERA MIGDELIS DEL CARMEN, FUNCIONARIO ABOU HARB BLASIR ANTONIO, FUNCIONARIO OROZCO PEREZ JOSE FRANCISCO, LA EXPERTA PACHECO FARIÑAS HILDANA MARIA, así como las pruebas documentales las cuales son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/10/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGREGADO JOSE OROZCO ADSCRITO A LA DIRECCION DE OPERACIONES DE LA POLICIA DE SOTILLO CONSTANTE AL FOLIO 03 Y VUELTO DE LA PIEZA Nº UNICA.-2.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA DE FECHA 12/10/2012 SUSCRITA POR EL FUCNIONARIO AGREGADO JOSE OROZCO CONSTANTE AL FOLIO 4 Y VUELTO DE LA PIEZA Nº UNICA; 3.- DICTAMEN PERICIAL INTEGRADA POR LAS EXPERTAS TTE. HILDANA PACHECO Y TTE. VICTOR RANGEL, CONSTANTE AL FOLIO 168 AL 172 Y VUELTO DE LA PIEZA Nº UNICA.- los cuales configuran todos los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, para demostrar los hechos que son el objeto del presente juicio, y los cuales fueron evacuados en el desarrollo del mismo, y de todos ellos debidamente evacuados, determina este Tribunal que del dicho de los ciudadanos YUSMAIRA DEL CARMEN GUILARTE DE AMAIZ, EDISON JAVIER GUTIERREZ GUERRERO, se desprende que al acusado Freddy José Amaiz, fue detenido en un lugar distinto al declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento como son José Orozco y Jaime Celestino Curbata Pericaguan, es decir, los testigos Yusmaira Guilarte y Edison Gutiérrez, sostienen que el acusado Freddy José Amaiz, fue detenido en la Calle Sn Félix, que queda por detrás del Cristina Suites, a las 02:00 de la mañana, y lo detuvo una patrulla de color vinotinto de la Policía del Municipio Sotillo, y al preguntarles sobre la detención los funcionarios le manifestaron que por no tener cedula, siendo que estos testigos fueron preguntados por la Fiscalía y fueron contestes en sostener lo que declararon; mientras que los funcionarios actuantes declarantes, tales como CURBATA PERICAGUAN JAIME CELESTINO, quien sostuvo que iban por las Delicias en ese momento avistaron un FORKAD color negro; que lo siguieron; que estaban sospechosos; que antes de llegar al semáforo hubo un intercambio de disparos; que uno se evadió brinco un patio tenia una franelilla blanca y un pantalón azul; que le dieron captura a los 2 ciudadanos; que los cheque que tenían nada en el cuerpo; que en el carro habían 5 casquillos de arma 9 milímetro en la parte del copiloto; que en la maleta en el caucho de repuesto una panela de color azul con negro; que allí los trasladaron al comando y llegaron varias unidades porque se le hicieron llamados al momento que estábamos en la persecución; y por otro el funcionario JOSÉ OROZCO sostuvo que aproximadamente a las 4.00 AM, se encontraban en labores de patrullaje; que avistaron un vehiculo negro marca FORKAD a la altura del portuario específicamente en la calle principal, que estaba en la unidad patrullera lo vio en actitud regular; que trató de pararlo; que los mismo al ver la comisión policial tomaron una actitud irregular y aceleraron el carro; que le indicó el chofer que los siguiera y revisarlo para ver si tenia algo que ocultar; que en lo que iban en la vía cruzando a la calle monte uno de los sujetos les efectúo unos disparos; que ellos como funcionarios portan armas de fuego; que le efectuaron unos disparos; que los mismos agarraron hacia el pensil; que en lo que iban en la calle principal del pensil en la calle san Félix, el vehiculo se detuvo de golpe se bajo un sujeto flaco el mismo salio corriendo con el arma en la mano y brinco un paredón; que el auxiliar de él se bajo; que dominaron el vehiculo; que al darle voz a los otros que estaban en el vehiculo; que estaban 2 sujetos en el vehiculo; que se bajaron 2 sujetos del vehiculo; que le indique al auxiliar que le hiciera el chequeo; que no consiguió ningún interés policialmente; que él resguardadaba; que posteriormente le indicó que revisara el carro; que el oficial JAIME CURBATA en el asiento del piloto consiguió 5 cartuchos percutidos 9 milímetros; que en la revisión de la parte trasera en la maleta debajo del caucho el mismo consiguió un trozo una panela de marihuana, forrada con papel azul o negro no recuerdo; que en ese instante llegan comisiones en apoyo a nuestra comisión; que los mismos apoyándolos; que ellos y otros sujetos fueron a la casa para ver si le daban captura al otro sujeto no logrando dar captura al sujeto; que notificó al despacho y se trasladó con el procedimiento al despacho.- al analizar lo depuesto por los funcionarios antes trascrito, observamos con importancia, que los mismos tienen diferencias en sus declaraciones, pues mientras Curbata sostiene que el procedimiento se llevó a cabo en Las Delicias, José Orozco, sostiene que se llevó a cabo en la Calle San Félix de el Pensil; otro aspecto a denotar es lo sostenido por estos funcionarios, quienes en su declaración expresan haber visto en el vehiculo Ford Ka de Color Negro en el asiento del piloto consiguió 5 cartuchos percutidos 9 milímetros, llamando poderosamente la atención, que estas evidencias no hayan sido experticiadas para demostrar su existencia, así como también es de importancia destacar que si bien como informan los funcionarios policiales se detiene el vehiculo Ford Ka de Color Negro y el Ministerio Público ofrece como prueba documental la experticia 557 y al experto que la Practicó, a los autos de la presente causa nunca corrió inserta la citada experticia, nunca fue consignada, nunca se puso a disposición de la Defensa, garantizando así el control de la prueba y permitiendo una Defensa Eficaz, al contar con todos los medios probatorios para armar la mejor Defensa, experticia esta de suma importancia para demostrar la existencia del vehículo, es la prueba indubitable por excelencia para probar fehacientemente su existencia, máxime cuando la supuestamente la sustancia fue presuntamente incautada en el interior del caucho de repuesto del vehículo. Otro aspecto a denotar, es que la audiencia preliminar se haya celebrado por el Tribunal de Control, sin la experticia química de la sustancia incautada, para la fecha en que se celebro la audiencia preliminar esa prueba no existía, ello quedó evidenciado en la consignación de la misma, donde se lee que dicha experticia fue realizada en fecha 02-05-2013, cuando la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 21-12-2012. aunado a todo lo antes dicho como corolario a esa serie de imprecisiones e inconsistencia observadas en lo depuesto por las únicas pruebas traídas por el Ministerio Público, esta lo depuesto por el ciudadano ABOU HARB BLASIR ANTONIO, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien en su declaración sostuvo: que hace 5 meses principio de mes de agosto o octubre algo así, se presentan 2 ciudadanos parejas a colocar una denuncia de un robo de un carro el cual fue por DADAVEN; que procedió a tomar la denuncia era un FORKA NEGRO; que cuando toma la denuncia, la señora recibió una llamada telefónica de un pariente que le informa que el carro lo tiene polisotillo por la guardia y estaba una patrulla y en vista de no acarrearle otro daño a la victima le dijo verifiquen que esta pasando con el carro; que ellos salen y no tienen respuesta y se devuelven; que él le dijo que anotara su teléfono y que le pasaran a un funcionario; que a las 5 AM le llama la señora; que ella le pasa un funcionario al cual le dijo que la señora estaba poniendo la denuncia; que él funcionario le dijo de todos modos me acompañan al despacho; que le dijo bueno usted sabrá su procedimiento hasta allí. Este testimonio se contrapone a lo depuesto por los funcionarios pues al igual que la ciudadana MILLAN NATERA MIGDELIS DEL CARMEN, ambos sostienen que al acusado JULIO JOSE GUDIÑO MARTINES, es detenido al ir a colocar la denuncia, cuando trataba de recuperar el vehículo Ford ka, que había sido recuperado por la policía de sotillo por la Guardia Nacional de El pensión, y no como lo expresan los funcionarios.- De tal manera que al quedar evidenciado que existe contradicción entre los funcionarios que fueron debatidos en cuanto al lugar de detención de los acusados, que los funcionarios expusieron en su acta policial que observaron cinco casquillos de armas 9 milímetros, que nunca fue experticiado, que detienen presuntamente el vehículo, la cual solo fue identificado en el acta del procedimiento, y aunque su experticia fue ofrecida por la Vindicta Pública, la misma no fue consignada para ser puestas a disposición de la Defensa, resguardando así el derecho a la Defensa y tener el control de la prueba, por lo que no se procedió a su evacuación y mucho más el Ministerio Público prescindió de esta Documental y del experto, de tal forma que con lo debatido, no quedó acreditados los hechos objetos del juicio, si quedó demostrada la existencia de la Droga con lo depuesto por la Funcionaria Hildana Pacheco y la Experticía practicada tardíamente, pero que en modo alguno se procuro traer al procedimiento y mucho menos al juicio oral y público la experticia correspondiente a ese vehiculo, prueba indubitable para demostrar la existencia del mismo y de los casquillos, siendo importante destacar que tanto del dicho de los funcionarios policiales, como de los testigos los cuales al ser concatenados entre si y basamentado en la regla de apreciación de las pruebas como lo es las máximas de experiencia, como se puede concebir que actúen en el procedimiento dos funcionarios, que deponen ante este tribunal y entren en contradicciones tan marcadas y ante la inexistencia de otros testigos que den soporte a la declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios actuantes muy por el contrario se evacuaron tres declaraciones de testigos diametralmente opuestas a los dichos de los funcionarios, todo lo cual conlleva a este Tribunal a establecer que la Vindicta Pública no pudo demostrar la ocurrencia de los hechos que conforman el objeto de su acusación, extrayendo este tribunal de todo el acervo probatorio debatido, los cuales han sido analizadas y concatenados entre si, que con la evacuación de los testimoniales y documentales, no logró extraer este Órgano Jurisdiccional certeza para determinar a ciencia cierta y sin temor a dudas, que los acusados hayan participado de alguna manera en el hecho punible atribuido. Lo que si ha surgido de lo debatido ha sido una duda razonable, que emerge de las incongruencias observadas por lo depuesto por los dos únicos testigos comparecientes al juicio, ello ante la evidente contradicción observada entre lo depuesto por los funcionarios actuantes, donde se observaron contradicciones e imprecisiones, por lo que con la deposición de todos los testigos evacuados, no emergió fuerte convicción, que conllevara a este Tribunal, como órgano evaluador de lo debatido, al convencimiento de la culpabilidad de los acusados con relación al hecho punible atribuido. En definitiva, no logró el Ministerio Público desvirtuar de manera contundente y sin temor a dudas el Principio PRESUNCION DE INOCENCIA que ampara a todo Ciudadano sometido al nuevo proceso penal venezolano, Considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, en la cual se arguye: “que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación del acusado.” Así como la sentencia Nº 77 del 23-02-2011, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que estableció entre otras cosas: “que la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinado los argumentos de las partes y el acerbo probatorio ha obtenido un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado.” Siendo que en el presente caso, lejos esta instancia de haber obtenido esa certeza para propender a la culpabilidad de los acusados, cuando quedaron como ya se explano supra, evidenciadas verdaderas contradicciones e inconsistencia en los medios probatorios evacuados; Entonces fuerza es para quien aquí decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLARAR INCULPABLES a los ciudadanos JULIO JOSE GUDIÑO MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.641, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-02-1982, 30 de años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: WILFREDO GUDIÑO (V) y INGRI MARTÍNEZ(v), domiciliado en Avenida Principal Nº 40 B, Monte Cristo Puerto la Cruz, Teléfono 0426.203.16.30, Estado Anzoátegui, y FREDDY JOSE AMAIS CHAGUAN quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.281, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-11-1980, 32 de años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos: FREDDY AMAIS (V) y ANA MERCEDES CHAGUAN(v), domiciliado en Calle San Félix, Casa Nº 46, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 02812655463, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en el hecho punible atribuido, en consecuencia los ABSUELVE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Como consecuencia de ello se decreta el cese de cualquier medida de Coerción Personal dictada en contra de los mencionados acusados y siendo procedente su libertad plena desde la sede de este Tribunal conforme lo prevé el artículo 348 antes citado.- Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal. Por otro lado este Tribunal garante de la Constitucionalidad y de las normas legales que se establecen en desarrollo de ella, exhorta al Ministerio Público para que procure las acciones pertinentes, de evidenciarse alguna responsabilidad penal de los funcionarios policiales actuantes quienes no procuraron transparencia en su actuación muy por el contrario con lo depuesto por los otros testigos queda evidencia de su actuación sin apego a los debidos procedimientos policiales, lo que ha quedado evidenciado en el presente juicio.- Queda así tomada la decisión de este Tribunal.- La respectiva sentencia será publicada en forma integra en la OCTAVA (08) audiencia siguiente a la presente fecha. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal. Se deja constancia de la expresa solicitud de las partes de que se prescinda de la lectura integra de las actas de debate de las Audiencias que anteceden al día de hoy, considerando que las mismas se han dado por reproducidas en el resumen de lo actos hechos por el Tribunal. Culminó el presente acto, siendo las Seis (09:20) horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO CABRERA
El FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÙBLICO,
DR. PEDRO BASTARDO
LA DEFENSA DE CONFIANZA,
DRA.- FLOPILCRIS CEDEÑO
LOS ACUSADOS
FREDDY JOSE AMAIS CHAGUAN
JULIO JOSE GUDIÑO MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SANDRA DE VELLIS
EL ALGUACIL,
JOSE MENDOZA.-
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