REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Julio de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001448
ASUNTO : BP01-P-2012-001448
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESSICA CALU
FISCAL: 25TA. DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSOR: DRA. RAIZA IRAZABAL
ACUSADO: SIMON JOSE BARRERA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
VICTIMA: JUAN CARLOS MEDINA HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado SIMON JOSE BARRERA, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SIMON JOSE BARRERA RAMOS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.272, natural de Barcelona, nacido en fecha 23-07-1991, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de SIMON BARRERA y SILVIA RAMOS, residenciado mallorquín calle principal casa sin numero a dos casas de la bodega de la SEÑORA RAMONA Barcelona Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“…que en fecha 13 de febrero del 2010, aproximadamente en horas de 07:30 horas de la mañana del día 13-02-2010 y las 07:30 horas de la mañana del día 14-02-2010, se recibió llamada telefónica de parte del jefe de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona…que en la calle Principal del sector Topochal (vía pública), barrio Mayorquin I, Estado Anzoátegui, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego…logrando constatar que en dicho sitio se encontraba un cadáver tirado en el pavimento portando como vestimenta un jeans negro y una franela color morado, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en el lugar los funcionarios obtuvieron entrevista con una ciudadana quien quedó identificada como MEDINA MARTINEZ IRAIMA JOSEFINA, quien manifestó que era la hermana del occiso JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, y que ella se encontraba con su hermano hoy occiso esperando un autobús en ese lugar, donde de repente fueron sorprendidos por un sujeto conocido como EL GORDO, quien sin mediar palabras le disparó en varias oportunidades, huyendo el mismo en veloz carrera, paro luego abordar una moto de color blanca, donde lo esperaba otro sujeto conocido con el apodo de PATA E BABA… ”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado SIMON JOSE BARRERA, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“…que en fecha 13 de febrero del 2010, aproximadamente en horas de 07:30 horas de la mañana del día 13-02-2010 y las 07:30 horas de la mañana del día 14-02-2010, se recibió llamada telefónica de parte del jefe de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona…que en la calle Principal del sector Topochal (vía pública), barrio Mayorquin I, Estado Anzoátegui, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego…logrando constatar que en dicho sitio se encontraba un cadáver tirado en el pavimento portando como vestimenta un jeans negro y una franela color morado, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en el lugar los funcionarios obtuvieron entrevista con una ciudadana quien quedó identificada como MEDINA MARTINEZ IRAIMA JOSEFINA, quien manifestó que era la hermana del occiso JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, y que ella se encontraba con su hermano hoy occiso esperando un autobús en ese lugar, donde de repente fueron sorprendidos por un sujeto conocido como EL GORDO, quien sin mediar palabras le disparó en varias oportunidades, huyendo el mismo en veloz carrera, paro luego abordar una moto de color blanca, donde lo esperaba otro sujeto conocido con el apodo de PATA E BABA… ”.
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los FUNCIONARIOS CARLOS MILLAN, YOLANDA MORA DE TOVAR, ANGEL RODRIGUEZ.-
2.- La declaración de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MEDINA MARTINEZEUDORO VALDIVIETT CEDEÑO y FRANCIA ESTHERWINA ACUÑA RUIZ.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD.-
02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL.-
03.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 431.-
04.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 432.-
05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 116.
06.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL.-
07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL.-
08.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL.-
09.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA.-
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado SIMON JOSE BARRERA, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el ordinal tercero del articulo 84 en relación con en perjuicio del occiso JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, y ello es así tomando en cuenta os hechos por los cuales se ordeno su enjuiciamiento, los cuales son trascritos del acta de procedimiento.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos atribuidos al acusado SIMON JOSE BARRERA, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, consideró que de conformidad con la atribución prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la adecuación típica de los hechos en la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el ordinal tercero del articulo 84 en relación con en perjuicio del occiso JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento de los hechos, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado SIMON JOSE BARRERA, plenamente identificados supra, al procedimiento especial por admisión de los hecho, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el ordinal tercero del articulo 84 en relación con en perjuicio del occiso JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que va desde los DOCE (12) AÑOS A (18 ) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION.-
Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado no posee otras causas penales a nivel del sistema juris 2000, pues el mismo ha sido revisado tanto en su nombre como en su numero de cedula, se evidencia que el acusado no posee registros policiales, lo cual hace presuponer o presumir que no tiene una elevada conducta predelictual, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para este delito, por lo que la pena minima es de DOCE ( 12 ) AÑOS DE PRISION.
Así las cosas, por cuanto el grado de participación que el Tribunal de Control ordeno la apertura a juicio del acusado, es en grado de FACILITADOR, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, se debe rebajar la pena en la mitad, es decir, en seis (6) años, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISION.-
Así las cosas como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, para todos los tipos penales y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano SIMÓN JOSÉ BARRERA RAMÓS, se ordena su libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad emita los pronunciamientos de ley al ejecutar la presente decisión .-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado SIMON JOSE BARRERA RAMOS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.272, natural de Barcelona, nacido en fecha 23-07-1991, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de SIMON BARRERA y SILVIA RAMOS, residenciado mallorquín calle principal casa sin numero a dos casas de la bodega de la SEÑORA RAMONA Barcelona Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el ordinal tercero del articulo 84 en relación con en perjuicio del occiso JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano SIMON JOSE BARRERA RAMOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el ordinal tercero del articulo 84 en relación con en perjuicio del occiso JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano SIMÓN JOSÉ BARRERA RAMÓS, se ordena su libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad emita los pronunciamientos de ley al ejecutar la presente decisión .- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Dos (07) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CALU
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