REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Julio de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006015
ASUNTO : BP01-P-2012-006015
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03: Dr. FRANCISCO CABRERA.
SECRETARIO: DRA. YESSICA CALU.
FISCAL 9NO. DEL M.P: DR. PEDRO BSATRDO.
DEFENSORA: DRES. ANGEL CORREA Y ARELIS JIMENEZ.
ACUSADO: ABRAHAN JOSE CARAGUICHE
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.-
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva ABSOLUTORIA, una vez presenciado íntegramente el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano ABRAHAN JOSE CARAGUICHE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que se señalan cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 27 de Mayo de 2011, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado, por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, pasa a dictar Sentencia definitiva, cumpliendo con los requisitos a que se contrae el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.978.689, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-08-1977, de estado civil casado, Mecánico, hijo de los ciudadanos Eneida Arreaza y Antos Caraguiche, residenciado en: Urbanización Los Mangles, Barcelona, casa Nº 46, Calle II, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los sostenidos por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal 9no. Del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de acusación, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes durante el desarrollo del Juicio oral y público, donde se expresaron los hechos de la forma siguiente:
“En fecha 11 de noviembre de 2012, siendo las 10:45 horas de la noche, cuando el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HERNAN MEDINA, adscrito a la estación Policial Brisas del Mar, perteneciente al Centro de coordinación Policial Barcelona de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba realizando labores de recorridos de seguridad ciudadana… específicamente por la Avenida El Ejercito Sector Caño salao, de Barcelona, Estado Anzoátegui, para ese momento lograron avistar un vehiculo marca ford, modelo fiesta, color rojo, placas LAV86Z, el cual era conducido por un ciudadano quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acato, sin oponer resistencia alguna, por lo que le practicaron la revisión corporal al ciudadano incautándole UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, DE COLOR NEGRO, CACHA DE GOMA, CLAIBRE 38 MM, …CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES BALAS, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de OCHOCIENTOS (800) BOLIVARES, identificando al ciudadano como ABRHAN JOSE CARAGICHE ARREAZA, …al realizarle la revisión ocular al vehiculo encontrándose debajo del asiento del conductor UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MOSTAZA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, con un peso aproximado de un kilogramo…”
El anterior hecho lo calificó la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que se señalan cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, actuando conforme a la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado y evacuado las pruebas con estricta observancia de las disposiciones legales y de acuerdo al desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa que las pruebas que fueron evacuadas son las siguientes:
Funcionarios HERRERA JARAMILLO JOSE JAVIER y MEDINA CEDEÑO HERNAN RAFAEL, el experto PEREZ MEDINA RAFAEL JOSE, la declaración del acusado ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA.
así como las pruebas documentales las cuales son las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11/09/2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HERNAN MEDINA y JOSE JAVIER JARAMILLO, ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL BRISAS DEL MAR, PERTENECIENTE AL CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL BARCELONA DE LA POLICIA DE ESTE ESTADO, DONDE SE DEJA CONSTANCIA EL TIEMPO, MODO Y LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA, CONSTANTE DE DOS (2) FOLIOS, CURSANTE A LOS FOLIOS Nº 3 Y 4 DE LA CAUSA, se deja constancia que se dio lectura total al acta ut supra”
2.- “ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA DE FECHA 11/09/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO HERNAN MEDINA Y EXPERTICIA QUIMICA –BOTANICA SUSCRITA POR EL EXPERTO RAFAEL PEREZ ADSCRITO AL LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE DEL CICPC; CONSTANTE LA PRIMERA AL FOLIO 06 Y AL FOLIO 44 D ELA PIEZA Nº 01 FUERON LEIDAS TOTALMENTE Y EXPUESTAS A LAS PARTES”; Y
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA PRACTICADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA.-
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, donde se evacuaron las anteriores pruebas, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración en la evacuación de las pruebas, pasa a analizar las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas, que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, dando paso a la respectiva valoración de todo el acervo probatorio debatido de la forma siguiente:
TESTIMONIALES y EXPERTOS EVACUADOS
VALORADOS O DESECHADOS
HERRERA JARAMILLO JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 17535305 de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Anzoátegui, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco consanguíneo afín o amistad o enemistad con el hoy acusado de seguida expone: en el año pasado estaba en la unidad el 11/09/2012 adscrito a la coordinación de Brisas del Mar en albores de patrullaje en nueva Barcelona visto un vehiculo en actitud sospechosa saliendo del sector en caño salado, el comandante me dice que me pare yo me paro le dio la voz de alto lo paramos le hicimos el chequeo al vehiculo en eso yo revise el carro y encontrando del copiloto debajo del asiento una panela de marihuana envuelto en papel plástico verde se la di al comandante mío para que tomara las actas correspondiente y lo llevamos al comando. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: recuerda día hora y fecha de los hechos, respuesta 11/09/2012 a las 10.40 de la noche pregunta sitio del suceso había poca iluminación respuesta había poca luz pregunta que vehiculo es respuesta fiesta Powers rojo no se que año es vidrio oscuro pregunta deje constancia que parte incauto el envoltorio respuesta debajo del asiento del copiloto pregunta diámetro de dicho envoltorio respuesta aprox. Un kilo pregunta en base a que dedujo que sustancia era respuesta presumí que era marihuana por el chequeo y lo que conseguí, porque la he visto por el color y olor pregunta en compañía de cuantas persona estaba usted respuesta 4 pregunta podría dejar constancia de l sitio de los hechos respuesta nueva Barcelona por la vía de central maderense, iba una sola persona pregunta se encuentra en esta sala la persona respuesta si. ES TODO SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA DRA. JIMENEZ ARELIS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: cuantas personas fueron aprehendidas en al momento de la detención repuesta el señor pregunta donde fue incauta en envoltorio respuesta debajo del asiento pregunta como determina que la sustancia era envoltorio de marihuana si estaba el sitio oscuro respuesta al verlo vi que era marihuana es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA DR. ANGEL CORREA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS que tiempo tiene en la institución respuesta 8 años en caño salado por la avenida central maderense nueva Barcelona pregunta al momento de la aprehensión cuantos eran ustedes respuesta 4 no había mas nadie en el carro , pregunta encontraron objeto de interés criminalístico repuesta no yo no deja constancia pregunta hora del procedimiento respuesta 10:40 PM. Pregunta la iluminación y via del sitio respuesta via sola y poca luz, se vio cuando venia saliendo el . Pregunta al realizar el procedimiento había un testigo respuesta no deja constancia pregunta como determina que pesaba un kilo y que sustancia era respuesta no es primera vez que veo yo vi y toque estaba envuelto en papel transparente y estaba en el asiento del copiloto abajo pregunta al momento de incautar la sustancia había persona observándolos respuesta no pregunta la persona que usted señalo que esta aquí en sala opuso resistencia respuesta no pregunta los otros funcionarios están activo respuesta no 2 están de baja pregunta desconoce el motivo respuesta desconozco no se dejo constancia es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS : donde ocurrieron los hechos respuesta nueva Barcelona sector caño salado a las 10:45 pm 11/09/2012 pregunta quienes estaban actuando con usted respuesta OFICIAL MEDINA RAMON HERRERA Y JOEL SALIERON pregunta como era la iluminación del sitio respuesta poca pregunta que aspecto le llevaron detener el carro respuesta venia poquito a poco y vidrios ahumados no había mucho transito pregunta llevo testigo para llevar a cabo ese procedimiento respuesta no pregunta presencio la revisión del carro y del detenido respuesta no el carro lo revise yo y el comandante a la persona y los demás policías custodiando pregunta las revisiones están simultaneas respuesta primero la del ciudadano si yo presencie la revisión del ciudadano pregunta que le incauto al ciudadano respuesta un revolver calibre 38 no se serial nada pregunta quien era el jefe de la comisión respuesta medina yo era el chofer auxiliar manejaba la unidad 149. Pregunta el chofer de la unidad participa en el procedimiento respuesta a veces depende de la situación pregunta que incauto y donde respuesta debajo del asiento del copiloto una panela de marihuana envuelta en papel plástico y teipe. Es todo. EL Testimonio de este Funcionario no es valorado ya que su testimonio se excluye con respecto al otra funcionario policial actuante que compareció al juicio oral y público, pues este alega que el hallazgo de la sustancia fue encontrada en el asiento del copiloto y su compañero expresa que en el asiento del conductor,.
MEDINA CEDEÑO HERNAN RAFAEL titular de la cedula de identidad N° 14617124, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco consanguíneo afín o amistad o enemistad con el hoy acusado de seguida expone: nosotros estábamos en labores de patrullaje a la altura del sector caño salado frente al paso real o camino real donde están las salas de cine cuándo vimos el carro que conducía el ciudadano un Ford fiesta Powers rojo saliendo del sector caño salado esa parte es oscura, se le dio la voz de alto y el mismo acato sin ninguna resistencia el bajo del carro se le realizo la revisión tenia en la cintura un revolver calibre 38 color negro cacha redonda en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo 800 bolívares 8 billetes de 100, le ordene a mi auxiliar que revisara el carro en el asiento del conductor se encontraba una panela de sustancia psicotrópicos conocida como marihuana trasladamos a la policía y dejarlo a la orden de la superioridad y se verifico SIPOL no tenia requerimiento ni el ni el carro solo el revolver estaba solicitado por el CICPC robo y amenaza de vida. Es todo EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: dia hora y fecha de los hehcos respuesta 11/09/2012 las 10:40 o 11 pm, pregunta en COMPAÑÍA DE quien estaba respuesta JAVIER JARAMILLO, RAMON HERRERA Y JOEL SALMERON y mi persona, pregunta al mando de quien estaba respuesta al mando mío pregunta quien realiza la revisión del carro respuesta Jaramillo y yo reviso la persona pregunta la reconoce en esta sala respuesta si y la señala pregunta como se da cuenta de la sustancia respuesta porque Jaramillo la encontró y me mostró en el asiento del conductor en la parte de abajo pregunta que sustancia le mencionan que fue repuesta marihuana cuando hablamos con el ciudadano el mismo manifestó que eso era de el y que era aprox. Un kilo. ES TODO SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: por donde venia el carro respuesta saliendo del sector caña salado donde esta el centro comercial del lado izquierdo pregunta características del carro respuesta fiesta Powers color rojo pregunta opuso resistencia respuesta no el colaboro pregunta quien revisa a el ciudadano respuesta mi persona pregunta al revisarlo el le dijo que tenia arma respuesta no pregunta en el carro no había arma respuesta no pregunta quien revisa el carro respuesta medina pregunta el que encontró sustancia o interés criminalístico respuesta panela de marihuana en el asiento del conductor en la parte de abajo pregunta como sabe que era marihuana si estaba oscuro respuesta una panela grande señala con la mano envuelta en material trasparente dentro ese mismo un material azul y con tirro marrón o mostaza algo así pregunta cuantos funcionarios estaban en el procedimiento respuesta 4 con mi persona. Pregunta sabe de los otros funcionarios están activo respuesta no pregunta están destituido de baja por otros motivos. Repuesta no, ellos se fueron. Es TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE PREGUNTA AL TESTIGO practico la inspección del acusado en compañía de los otros funcionarios respuesta si pregunta que funcionario comisión para revisar el carro respuesta a JAVIER Jaramillo pregunta que le dijo JAVIER JARAMILLO respuesta una panela denominada MARIHUANA pregunta conoce usted sustancia respuesta con el tiempo que tenemos trabajando hemos visto que siempre viene envuelta así pregunta sabe trabajar con alcaloide respuesta he decomisado algunas pregunta que le indico Javier Jaramillo y donde respuesta bajo del asiento del conductor una panela aprx de un kilo denominada marihuana pregunta usted vio la revisión del carro respuesta si yo estaba parado allí pregunta usted observo que lo saco debajo del asiento del conductor respuesta si pregunta cuantos procedimiento a realizado con Javier Jaramillo respuesta ese era el primero pregunta conoce usted bien a Javier Jaramillo repuesta si somos curso de escuela pregunta vio usted cuando Javier Jaramillo saco la presunta panela de marihuana del asiento respuesta si es todo. EL Testimonio de este Funcionario no es valorado ya que su testimonio se excluye con respecto al otra funcionario policial actuante que compareció al juicio oral y público, pues este alega que el hallazgo de la sustancia fue encontrada en el asiento del conductor y su compañero expresa que en el asiento copiloto.
EL EXPERTO PEREZ MEDINA RAFAEL JOSE titular de la cedula de identidad N° 17700504 de profesión u oficio Lic. En química en el CICPC , quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco consanguíneo afín o amistad o enemistad con el hoy acusado, impuesto del articulo 242 del copp y así mismo se deponen de la experticia realizada a las partes y al experto de seguida expone: yo recibo la evidencia la detallo y describo detalladamente eso lo hago en presencia del funcionario policial si es positivo lo coloco positivo o negativo y para la experticia realizo una serie de experimento y una definitiva cromatografía en capa fina que es la que dice si es marihuana o no es, para este caso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: diga usted, de que manera recibió la evidencia respuesta una parte del contenido y una parte del envoltorio no recuerdo específicamente pregunta de que manera le da cumplimiento a la cadena de custodia respuesta recibo la evidencia la peso y me quedo con un poco de muestro veo que todo esta envuelto coloco entrega y recibido la cadena de custodia pregunta recuerda usted el estado de la evidencia o cantidad respuesta una panela pregunta reconoce su firma y contenido y en que estado estaba la evidencia respuesta una panela grande si reconozco la firma es panela completa envuelta en capas de cinta adhesiva es compacta pregunta que procedimiento utilizo para llegar a la conclusión que era marihuana respuesta le hago la extracción en 3 tipos de solvente y le hace unas reaccione y una vez que da positivo se le hace la cromatografía de capa fina y es el que patrón va a dar la muestra definitiva. ES TODO SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA DRA. JIMENEZ ARELIS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: que tiempo tiene en la institución respuesta 1 año y medio pregunta cuanto es el peso de la sustancia incauta respuesta novecientos veintitrés pregunta que significa cromatografía en capa fina respuesta consiste en placa de cínica gel capa fina y prepara un cromotanque y lo deja reposando para que el tanque se active y coloca la placa con los patrones y deja una hora que corra y si la muestra llega a la altura del patrón es marihuana eso es el punto de referencia pregunta ha hecho experticia técnica a otra sustancia o a otro armamento respuesta he hecho miles de experticia desde que estoy en PTJ pregunta reconoce la firma que esta en la experticia respuesta si y el sello también. Es todo.- EL Testimonio de este Funcionario es valorado ya que su testimonio deja establecido que la sustancia a la que le realiza su experticia efectivamente dio positivo para Marihuana,
1.- “ACTA POLICIAL DE FECHA 11/09/2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HERNAN MEDINA y JOSE JAVIER JARAMILLO, ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL BRISAS DEL MAR, PERTENECIENTE AL CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL BARCELONA DE LA POLICIA DE ESTE ESTADO, DONDE SE DEJA CONSTANCIA EL TIEMPO, MODO Y LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA, CONSTANTE DE DOS (2) FOLIOS, CURSANTE A LOS FOLIOS Nº 3 Y 4 DE LA CAUSA, se deja constancia que se dio lectura total al acta ut supra”. Esta documental en si misma no es una prueba documental propiamente dicha, pues al ser una acta practicada por los funcionarios que actúan el procedimiento respectivo, es su testimonial la prueba idónea para dejar sentado y probado en que consistió su actuación y no el acta en si, pues no se basta por si sola para hacer probanza, entonces mal podría valorarla este tribunal, como si sucede con las documentales referidas a experticias técnicas; en razón de ellos es desechada por este Órgano Jurisdiccional.-
2.- “ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA DE FECHA 11/09/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO HERNAN MEDINA Y EXPERTICIA QUIMICA –BOTANICA SUSCRITA POR EL EXPERTO RAFAEL PEREZ ADSCRITO AL LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE DEL CICPC; CONSTANTE LA PRIMERA AL FOLIO 06 Y AL FOLIO 44 D ELA PIEZA Nº 01 FUERON LEIDAS TOTALMENTE Y EXPUESTAS A LAS PARTES”.- Esta documental en si misma no es una prueba documental propiamente dicha, pues al ser una acta levantada por los funcionarios que actúan el procedimiento respectivo, ella solo se elabora con el fin de identificar provisionalmente y a modo de orientación la presunta sustancia incautada y una vez es realizada la experticia a la misma esta pierde su efecto, entonces mal podría tenerse como una prueba documental para ser reproducida o leída en juicio; en razón de ellos es desechada por este Órgano Jurisdiccional.-
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA PRACTICADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA.- Esta documental representa la prueba indubitable para demostrar si la sustancia incautada es droga, su tipo, su peso, lo cual fue demostrado en el presente caso su existencia, siendo valorada en toda su extensión.-
Habiendo realizado la valoración individual de todos y cada uno de los medios de prueba debatidos, es imprescindible realizar esa valoración de una forma conjunta, concatenada e interrelacionada, lo cual se pasa a realizar de la forma siguiente:
Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza al Tribunal que tal hecho ha sido cometido; Esa constitución de la prueba, en el presente caso, debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando, que es allí en donde el Juez, a través de la inmediación conoce de las pruebas en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de sus representados, y son las pruebas la que llevan al Juez a formarse el criterio, que debe estar enmarcado dentro de la verdad.
En el presente caso, realizado todo el debate de los órganos de prueba debidamente admitidos y producidos, pasa este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas, interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, donde se plasmó lo siguiente:
“...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”.-
Teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es por lo que este Tribunal de Juicio, analizado el acervo probatorio debatido conformado por la declaración rendida por los ciudadanos: FUNCIONARIO HERRERA JARAMILLO JOSE JAVIER Y MEDINA CEDEÑO HERNAN RAFAEL, EL EXPERTO PEREZ MEDINA RAFAEL JOSE, LA DECLAARACIÓN DEL ACUSADO ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA, así como las pruebas documentales las cuales son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11/09/2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HERNAN MEDINA y JOSE JAVIER JARAMILLO, ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL BRISAS DEL MAR, PERTENECIENTE AL CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL BARCELONA DE LA POLICIA DE ESTE ESTADO, DONDE SE DEJA CONSTANCIA EL TIEMPO, MODO Y LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA, CONSTANTE DE DOS (2) FOLIOS, CURSANTE A LOS FOLIOS Nº 3 Y 4 DE LA CAUSA, se deja constancia que se dio lectura total al acta ut supra” 2.- “ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA DE FECHA 11/09/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO HERNAN MEDINA Y EXPERTICIA QUIMICA –BOTANICA SUSCRITA POR EL EXPERTO RAFAEL PEREZ ADSCRITO AL LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE DEL CICPC; CONSTANTE LA PRIMERA AL FOLIO 06 Y AL FOLIO 44 D ELA PIEZA Nº 01 FUERON LEIDAS TOTALMENTE Y EXPUESTAS A LAS PARTES”; Y 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA PRACTICADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA.-
Siendo estos medios probatorios, los que configuran, todos los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, para demostrar los hechos que son el objeto del presente juicio, y los cuales fueron evacuados en el desarrollo del mismo, y de todos ellos debidamente evacuados, determina este Tribunal que del dicho de los ciudadanos Funcionarios HERRERA JARAMILLO JOSE JAVIER Y MEDINA CEDEÑO HERNAN RAFAEL, que son identificados como los funcionarios actuantes, junto con otros funcionarios que no vinieron al juicio, pues los mismos uno renunció y el otro no figura como Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, que existe contradicción entre los funcionarios que fueron debatidos en cuanto al lugar donde fue encontrada la presunta sustancia, pues mientras HERRERA JARAMILLO JOSE JAVIER, sostiene que fue en el puesto del copiloto, MEDINA CEDEÑO HERNAN RAFAEL, sostuvo que fue en el asiento del piloto.
Por otro lado, es de importancia apreciar que los funcionarios expusieron en su acta policial que presuntamente fue incautada una arma de fuego que estaba solicitada por el delito de Robo, al igual que detienen presuntamente un VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, PLACA LAV86Z, la cual solo fue identificada en el acta del procedimiento, y aunque sus experticias fueron ofrecidas por la Vindicta Pública, las mismas no fueron consignadas para ser puestas a disposición de la Defensa, resguardando así el derecho a la Defensa a tener el control de la prueba, por lo que no se procedió a su evacuación y mucho más el Ministerio Público prescindió de esta Documental.-
De tal forma que con lo debatido, no quedó acreditada la existencia del arma presuntamente incautada, así como del vehículo donde presuntamente se hace la incautación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la cual si quedó demostrada su existencia, con lo expuesto por el Experto Rafael Medina y la evacuación de la experticia Toxicológica, lo que sirvió al Ministerio Público para acusar al ciudadano ABRAHAN JOSE CARAGUICHE, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, pero que en modo alguno se procuro traer al procedimiento y mucho menos al juicio oral y público la experticia correspondiente a ese vehiculo, prueba indubitable para demostrar la existencia del mismo.-
Por otro lado informaron los funcionarios en su acta, que según ellos llamaron al SIPOL y que el vehículo no estaba solicitado, siendo importante destacar que tanto del dicho de los funcionarios policiales, como de la prueba documental antes citada (Acta del Procedimiento) los cuales al ser concatenado con lo depuesto por el acusado ABRAHAN JOSE CARAGUICHE, que este problema comienza a raíz de que hace 1 año aproximadamente, tuvo problemas con unos policías y los amenazo que los denunciaría, cosa que no hizo, pero nunca pensó que ellos quedarían con un resentimiento hacia él, que el acta policial que los mismos policías redactan, evidencian en su escrito que él estaba taxiando y llevaba pasajeros, pero como querían sembrarle droga para perjudicarlo, les incomodaban los pasajeros y les dieron la libertad, otra cuestión es que dos de los funcionarios que hicieron el procedimiento los destituyeron por actos delictivos, al policía que llevaba ese procedimiento lo cambiaron, todo eso es demostrable, el trabajaba en el distrito 16 y lo pasaron para el modulo del ambulatorio de las casitas y el que manejaba la patrulla trabajaba en el distrito 16 y lo cambiaron para la zona Nº 01 de Guamachito, esto evidencia que los funcionarios para resguardarse sus espaldas los cambian de lugares de trabajo o los destituyen, no existe testigos que den fe del procedimiento que practicaron los policías y sobre su persona pudo decir que no se considera un delincuente y hasta se considero un buen ciudadano, no representa un peligro para la sociedad, tiene 15 años trabajando en Cervecerías Polar y actualmente tiene la máxima calificación en su profesión maestro mecánico en mantenimiento, es un padre de familia con un matrimonio de 16 años, tres (3) hijas, por la cual se preocupo y trata de brindarle lo mejor, es tanto así, que siempre han estudiado en institutos privados, declaro los impuestos anualmente, de esa manera obtuvo un crédito para comprar una casa para darle un hogar a su familia y lo que pide es que le den el beneficio de la duda ya que no representa un peligro de fuga, para ver si me otorga la libertad ya que estando en la calle puedo trabajar y ayudar a mi familia, por ultimo manifestó que esta mala acción de esos funcionarios afecta gran parte de su vida tanto en lo profesional como en lo humano y lo que es peor para él, están dañando el futuro de sus hijas que con mucho esmero ha cuidado, ya este año debió inscribir a su hija en la universidad y no pudo por este problema, se despido cordialmente esperando respuesta positiva ante este problema.-
Siendo que basamentado en la regla de apreciación de las pruebas como lo es las máximas de experiencia, como se puede concebir que actúen en el procedimiento cuatro funcionarios, dos de ellos deponen ante este tribunal y entren en contradicciones tan marcadas, al punto de colocar en el acta de procedimiento, que el supuesto vehículo, donde presuntamente se desplazaba el acusado, hoy es inexistente, pues, la prueba indubitable de su existencia, no fue practicada o si lo fue no fue tríada a los autos, ello aparece contradictorio e inverosímil, y contrapuesto a lo declarado por el acusado, y ante la inexistencia de otros testigos que den soporte a la declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios actuantes, conlleva a este Tribunal a establecer que la Vindicta Pública no pudo demostrar la ocurrencia de los hechos que conforman el objeto de su acusación, extrayendo este tribunal de todo el acervo probatorio debatido, los cuales han sido analizadas y concatenados entre si, que con la evacuación de los testimoniales y documentales, no logró extraer este Órgano Jurisdiccional certeza, para determinar a ciencia cierta y sin temor a dudas, que el acusado haya participado de alguna manera en el hecho punible atribuido.
Lo que si ha surgido de lo debatido ha sido una duda razonable, que emerge de las incongruencias observadas por lo depuesto por los dos únicos testigos comparecientes al juicio, ello ante la evidente contradicción observada entre lo depuesto por los funcionarios actuantes, quienes en sus declaraciones, se observaron contradicciones e imprecisiones, por lo que con la deposición de todos los testigos evacuados, no emergió fuerte convicción, que conllevara a este Tribunal, como órgano evaluador de lo debatido, al convencimiento de la culpabilidad del acusado con relación al hecho punible atribuido.
En definitiva, no logró el Ministerio Público desvirtuar de manera contundente y sin temor a dudas el Principio PRESUNCION DE INOCENCIA que ampara a todo Ciudadano sometido al nuevo proceso penal venezolano, Considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, en la cual se arguye:
“que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación del acusado.”
Así como la sentencia Nº 77 del 23-02-2011, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que estableció entre otras cosas:
“que la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinado los argumentos de las partes y el acerbo probatorio ha obtenido un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado.”
Siendo que en el presente caso, lejos esta instancia de haber obtenido esa certeza para propender a la culpabilidad del acusado, cuando quedaron como ya se explano supra, evidenciadas verdaderas contradicciones e inconsistencia en los medios probatorios evacuados.-
Entonces fuerza es para quien aquí decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLARAR LA INOCENCIA del ciudadano ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.978.689, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-08-1977, de estado civil casado, Mecánico, hijo de los ciudadanos Eneida Arreaza y Antos Caraguiche, residenciado en: Urbanización Los Mangles, Barcelona, casa Nº 46, Calle II, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate, no se demostró su participación activa en el hecho punible atribuido, en consecuencia lo ABSUELVE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme al acápite anterior, donde quedó fehacientemente determinado que el Ministerio Público, con todo el cúmulo probatorio debatido, no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos traídos por la Vindicta Publica, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA LA INOCENCIA del ciudadano ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible, en consecuencia lo ABSUELVE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Como consecuencia de ello se decreta el cese de cualquier medida de Coerción Personal dictada en contra del mencionado acusado y siendo procedente su libertad plena desde la sede de este Tribunal conforme lo prevé el artículo 348 antes citado.-
Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal.
Por otro lado este Tribunal garante de la Constitucionalidad y de las normas legales que se establecen en desarrollo de ella, exhorta al Ministerio Público para que procure las acciones pertinentes, de evidenciarse alguna responsabilidad penal de los funcionarios policiales actuantes, en virtud de lo que ha quedado evidenciado en el presente juicio.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara INOCENTE al ciudadano ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.978.689, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-08-1977, de estado civil casado, Mecánico, hijo de los ciudadanos Eneida Arreaza y Antos Caraguiche, residenciado en: Urbanización Los Mangles, Barcelona, casa Nº 46, Calle II, Barcelona, Estado Anzoátegui; y en consecuencia lo ABSUELVE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no quedo evidenciado los hechos que conformaban el objeto de la acusación Fiscal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese de cualquier medida de Coerción Personal dictada en contra del mencionado acusado y siendo procedente su libertad plena desde la sede de este Tribunal conforme lo prevé el artículo 348 antes citado.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal.- CUARTO: Por otro lado este Tribunal garante de la Constitucionalidad y de las normas legales que se establecen en desarrollo de ella, exhorta al Ministerio Público para que procure las acciones pertinentes, de evidenciarse alguna responsabilidad penal de los funcionarios policiales actuantes, en virtud de lo que ha quedado evidenciado en el presente juicio.-
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil trece (2012). Regístrese. y publíquese. Notifíquese a las partes a los fines de resguardar sus derechos.-
EL JUEZ DE JUICIO Nro.03
DR. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. RIGOBERTO ALCALA
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