REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005582
ASUNTO : BP01-P-2011-005582


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

SECRETARIA DE SALA: ABG. SANDRA DE VELLIS

ACUSADOS: JHON ALEXANDE RAMIREZROJAS
LUIS EDUARDO GOMEZ RUIZ,
JULIO CESAR MORILLO BARRETO y
HENRY EDUARDO PARACARE GOMEZ
FISCAL 25º: DR. HASSAN FARHATT


DEFENSA DE CONFIANZA: DR. JOSE PEREZ
DR. WAGNER BARROYETA


LA VICTIMA: CRUZ ANTONIO CONOPOIMA CAMACHO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JULIO CESAR MORILLO BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.725, natural de BARCELONA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-11-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos BENIGNO MORILLO ( F) y GREGORIA BARRETO (V), residenciado en SANTA FE , Avenida cumanagoto, calle maraly, sector geriátrico, casa nº 06
HENRY JESUS PARACARE GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.039, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ISAIS PARACARE (F) y CARMEN VALENTINA GOMEZ (F), residenciado Avenida cumanagoto, calle las delicia, barrio brisas del mar, casa nº 12-6.
LUIS EDUARDO GOMEZ RUIZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.840.111, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-07-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ISAS ANTONIO GOMEZ (V) y MIRNA RUIZ (V), residenciado Barrio brisas del mar , calle las delicias, casa nº 12-6.
JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.883, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-05-80, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de LUIS RAFAEL RAMIREZ y ANDREA DEL CARMEN ROJAS, residenciado en la Calle 2, casa Nº 140, Barrio Super S, ZONA NDUSTRIAL, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de 04 de Junio de 2013 en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 22 de abril de 2013 en la causa seguida en contra de los acusados JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS Y LUIS EDUARDO GOMEZ RUIZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y para los imputados JULIO CESAR MORILLO BARRETO y HENRY EDUARDO PARACARE GOMEZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de CRUZ ANTONIO CONOPOIMA CAMACHO, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. SANDRA DE VELLIS se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.


En este estado, la defensa privada de los acusados DR. JOSE PEREZ, solicita intervenir y expone: " actuando en este acto en mi carácter de defensor privado y en representación de los hoy acusados, esta defensa luego de revisar el contenido de las actas procesales considera que los hechos plasmados en la Acusación Fiscal no corresponden con los hechos realmente acaecidos ya que dicha acusación carece de los elementos esenciales para atribuir con fundamento a mis representados el delito invocado, advirtiendo una serie de irregularidades que rodearon el procedimiento policial de aprehensión el cual carece de elementos que pudieran dar fe que efectivamente dichas circunstancias acontecieron como se informa en acta respectiva, ratificando el manto de presunción de inocencia que por mandato constitucional abriga a mis representados. No obstante, solicito a este honorable tribunal les imponga nuevamente a mis representados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso para que en todo caso manifiesten su voluntad libre de coacción alguna de acogerse o no a tales medidas, ya que en conversación sostenida con estos el día de hoy me han manifestado su deseo de admitir los hechos, y por cuanto aun no se ha aperturado el debate a pruebas, solicito con el debido respeto se les conceda la oportunidad de ser oídos en este sentido. Es todo". Asimismo, el Defensor de Confianza Dr. WAGNER BARROYETA, solicita intervenir y expone:”Ciudadana Juez en nombre de mi representado JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, solicito igualmente la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que este sea oído y manifieste su voluntad”.

Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público DR. HASSAN FARHATT quien expone: “En mi carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se atienda la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, conforme al delito imputado por el Ministerio Público, considerando que aun no hemos evacuado el acervo probatorio que fuere promovido y admitido en su oportunidad procesal, solicitando que al término de la presente audiencia recaiga sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente conforme al procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo. Seguidamente encontrándose presente la victima en esta audiencia, ciudadano JAVIER CONOPOIMA, se le concede la palabra a los fines deque exponga cuanto a bien tenga respecto a sus derechos en este proceso: “ Que como el autor material del crimen de mi hermano y por la complicidad que se les aplique el peso de la Ley y los acuso porque vi como mataron a mi hermano, estas personas tenían la comunidad azotada, confío en la Justicia Venezolana y en la Ley. Es todo.”

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, que en el presente caso aun cuando se dio inicio al Juicio oral y público, aun no se ha aperturado la recepción de pruebas, como se dejo expresa constancia el día de hoy de la ausencia de órganos de prueba, por lo que considera procedente el pedimento de la defensa del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer nuevamente a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el ACUSADO: JULIO CESAR MORILLO BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.725, natural de BARCELONA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-11-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos BENIGNO MORILLO ( F) y GREGORIA BARRETO (V), residenciado en SANTA FE , Avenida cumanagoto, calle maraly, sector geriátrico, casa nº 06, imponiéndole de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamentan las acusaciones fiscales, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en los escritos acusatorios; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto o acogerse a la medida; manifestando el acusado que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA, SOY RESPONSABLE Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA PENA CONFORME A MI BUENA CONDUCTA. ES TODO”. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: HENRY EDUARDO RAMIREZ PARACARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.039, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ISAIS PARACARE (F) y CARMEN VALENTINA GOMEZ (F), residenciado Avenida cumanagoto, calle las delicia, barrio brisas del mar, casa nº 12-6. ”, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamentan las acusaciones fiscales, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en los escritos acusatorios; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , quien manifiesta: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA, SOY RESPONSABLE Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA PENA QUE ME CORRESPONDA. ES TODO”. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: LUIS EDUARDO GOMEZ RUIZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.840.111, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-07-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ISAS ANTONIO GOMEZ (V) y MIRNA RUIZ (V), residenciado Barrio brisas del mar , calle las delicias, casa nº 12-6., de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamentan las acusaciones fiscales, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en los escritos acusatorios; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración o acogerse a la medida, manifestando el acusado que: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA, SOY RESPONSABLE Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA . ES TODO”. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.883, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-05-80, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de LUIS RAFAEL RAMIREZ y ANDREA DEL CARMEN ROJAS, residenciado en la Calle 2, casa Nº 140, Barrio Super S, ZONA NDUSTRIAL, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamentan las acusaciones fiscales, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en los escritos acusatorios; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto o acogerse a la medida, manifestando el acusado que: ““ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA, SOY RESPONSABLE Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA PENA QUE ME CORRESPONDE. ES TODO”.


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA a cargo del Dr. Jose Perez quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, las circunstancias de comisión del hecho, así como se tome en consideración la ausencia de antecedentes penales. Es todo". Seguidamente el defensor WAGNER BARROYETA, interviene y solicita: “Igualmente requiero a los fines de imposición de la pena se tome en cuenta la ausencia de antecedentes penales de mi defendido. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pasa a decidir:

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JULIO CESAR MORILLO BARRETO, LUIS EDUARDO GOMEZ RUIA, JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS Y HENRY JESUS PARACARE GOMEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto, en fecha 25 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la victima CRUZ ANTONIO CONOPOIMA CAMACHO se encontraba en su residencia en una fiesta de su hija a quien le celebraba los quince años, compartiendo con varios vecinos y familiares, cuando de pronto llegaron unos sujetos en un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Verde de donde se bajaron LUIS LEONARDO GOMEZ, ALIAS “EL LEO”, HENRY PARACARE. y de una moto se bajo el imputado de autos, JHON ALEXANDER RAMIREZ, apodado EL MONO, tiros al aire y preguntando que donde estaba el sapo y la victima CRUZ ANTONIO CAMACHO, le decía que estaba pasando que se quedara tranquilo porque habían muchos niños, y estos sujetos dijeron este es el hermano del sapo, donde LEO y el imputado de autos; JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS “ EL MONO”, se le acercaron y le dieron los tiros a la victima , dándose a la fuga en el vehiculo y la moto, dejándolo tirado y mal herido en el suelo, quien fue auxiliado por familiares y amigos, quienes lo trasladaron a un centro de salud donde falleció al momento de su ingreso, a consecuencia de las heridas producidas por el paso de los proyectiles disparados por arma de fuego, efectuados por los sujetos antes mencionados.

Considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho, y en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, observando este Tribunal que de acuerdo a la narrativa de los mismos y los elementos reflejados por el Ministerio Público, se encuentra ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO. No obstante, respecto al grado de participación en el caso de los acusados JULIO CESAR MORILLO y HENRY JESUS PARACARE se observa en el auto de apertura a juicio con vista a las acusaciones fiscales que se señala la complicidad del hecho de manera genérica, sin circunscribirse a alguno de los numerales del articulo 84 del Código Penal, entendiéndose por ende que se trata de una complicidad no necesaria. En este estado el Fiscal del Ministerio Público interviene y asienta: “efectivamente ciudadana Juez de la narrativa de los hechos se desprende que se trata de una complicidad no necesaria. Es todo”. En consecuencia, se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS Y LUIS EDUARDO GOMEZ RUIZ son responsables por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de coautores, y los acusados JULIO CESAR MORILLO BARRETO y HENRY JESUS PARACARE son responsables por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de complicidad no necesaria, en relación con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ANTONIO CONOPOIMA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a los acusados JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS Y LUIS EDUARDO GOMEZ RUIZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de coautores, y los acusados JULIO CESAR MORILLO BARRETO y HENRY JESUS PARACARE son responsables por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de complicidad no necesaria, en relación con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ANTONIO CONOPOIMA, encuadrando sus conductas en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de Quince a Veinte años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, y por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, en aplicación del principio de indubio pro reo, al no constar la certificación respectiva en autos, considerando las atenuantes genéricas del articulo 74 del Código Penal, y conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la rebaja especial de pena, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, se aplica la rebaja especial resultando en definitiva la pena a cumplir de ONCE (11) años y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para los acusados JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS Y LUIS EDUARDO GOMEZ RUIZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de coautores. Respecto a los acusados JULIO CESAR MORILLO BARRETO y HENRY EDUARDO PARACARE GOMEZ en razón de su grado de participación, que conforme a imperativo legal del numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable a la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer seria de Ocho (08) años, tomando igualmente en consideración las atenuantes genéricas, y en aplicación a la rebaja especial establecida por la figura de la admisión de los hechos, resulta a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, la entidad del daño causado así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos jurisprudenciales la sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JHON ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.883, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-05-80, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de LUIS RAFAEL RAMIREZ y ANDREA DEL CARMEN ROJAS, residenciado en la Calle 2, casa Nº 140, Barrio Super S, ZONA NDUSTRIAL, Estado Anzoátegui y al acusado LUIS EDUARDO GOMEZ RUIZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.840.111, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-07-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ISAS ANTONIO GOMEZ (V) y MIRNA RUIZ (V), residenciado Barrio brisas del mar , calle las delicias, casa nº 12-6, a cumplir la pena de de ONCE (11) años y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de coautores, en perjuicio de CRUZ ANTONIO CONOPOIMA; y a los acusados HENRY JESUS PARACARE GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.039, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ISAIS PARACARE (F) y CARMEN VALENTINA GOMEZ (F), residenciado Avenida cumanagoto, calle las delicia, barrio brisas del mar, casa nº 12-6, y JULIO CESAR MORILLO BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.725, natural de BARCELONA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-11-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos BENIGNO MORILLO ( F) y GREGORIA BARRETO (V), residenciado en SANTA FE , Avenida cumanagoto, calle maraly, sector geriátrico, casa nº 06, a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de complicidad no necesaria, en relación con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ANTONIO CONOPOIMA; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la modalidad que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la privación de libertad de los acusados, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha y la entidad de la pena
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, 01 de Julio de 2013, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LASECRETARIA

ABG. MARY CARMEN MAITA